SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2014
Fecha: 25-Abr-2014
o indebidamente procesada
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…'(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional”.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente de menera clara y enfática estableció que el debido proceso en materia penal, es tutelable vía acción de libertad, prescindiendo de la vinculación directa con la libertad física o personal como causa directa para su restricción y, que a cuya consecuencia se haya puesto al encausado, en absoluto estado de indefensión; sin embargo, es preciso aclarar que, la protección del debido proceso mediante la presente acción de defensa, sin la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exigía, es viable siempre que la pretensión de la tutela provenga del imputado y/o acusado; es decir, el entendimiento desarrollado en la SCP 0217/2014, está reservado exclusivamente para el imputado; por cuanto, es sobre él que recaerá el poder sancionador del Estado y, en muchos casos con franca afectación de su libertad física o personal. En ése sentido, los querellantes, acusadores particulares y el propio Ministerio Público, están vetados a activar la acción de libertad a fin de proteger su derecho al debido proceso, en efecto, las vulneraciones del referido derecho deben ser reclamadas a la autoridad jurisdiccional competente y, subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional, vía acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad
- o indebidamente procesada
- III.3.La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- varios imputados
- Fragmento 19
- III.3.2. La prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- Fragmento 21
- III.4.Análisis del caso concreto
- 2° Disponer