SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2014
Fecha: 25-Abr-2014
varios imputados
El entendimiento anterior, emerge de la doctrina constitucional desarrollada por el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, el entonces Tribunal Constitucional, desde los primeros años de su existencia, mediante jurisprudencia exigió que las resoluciones relativas a la aplicación medidas cautelares, tengan una motivación individualizada al tratarse de pluralidad de imputados. En ese sentido, la SC 321/01-R de 16 de abril de 2001, precisó que: “…al tratarse de varios sindicados, la fundamentación de la detención deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona”, entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0425/2002-R, 1061/2002-R, 0336/2003-R, 0188/2004-R, 1289/2006-R, entre otras. Posteriormente, la SC 0470/2007-R de 12 de junio, precisó que: “…siendo necesario en caso de existir varios encausados -como el de autos- se desarrollen los fundamentos considerando cada caso individual para garantizar la legalidad de la medida adoptada, formalidades que al no haber sido cumplidas contravienen lo dispuesto por los arts. 233 y 236 del CPP”, razonamiento que fue reiterado en la SC 0560/2007-R de 3 de julio y, posteriormente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2012, 0660/2012 y 0655/2012, entre otras.
Por otro lado, respecto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales que imponen medidas cautelares, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”, entendimiento que fue asumido por la SC 1048/2010-R de 30 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad
- o indebidamente procesada
- III.3.La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- varios imputados
- Fragmento 19
- III.3.2. La prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- Fragmento 21
- III.4.Análisis del caso concreto
- 2° Disponer