SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.4.Derecho a la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia
El art. 514 del CPC, señala que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; así, también el art. 519 del citado Código dice: “I. Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma liquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días. II. De la resolución que correspondiere procederá la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, pudiendo el demandado pedir fianza de resultas. Quedará librado al prudente criterio del juez acceder a esta solicitud, según las circunstancias”.
Gonzalo Castellanos Trigo, sostiene que el juez debe fijar los daños y perjuicios en cantidad líquida; es decir, en un monto de dinero o, por lo menos, establecer las bases sobre las que deba hacerse la liquidación (por ejemplo sobre la base del peritaje); así, en el término probatorio de veinte días, conforme el art. 519 de CPC, las partes pueden presentar pruebas referidas a daños y perjuicios, entre ellas, el peritaje.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El derecho al debido proceso: Naturaleza jurídica, alcance y concepto
- Fragmento 14
- III.3.Sobre la calidad de la cosa juzgada de la sentencia y la ejecución
- III.4.Derecho a la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia
- Fragmento 17
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR