SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.5.Análisis del caso concreto

         Así, en ejecución de sentencia, la autoridad jurisdiccional abrió un periodo de prueba, en donde las partes, ahora accionante y tercero interesado, presentaron prueba de cargo y descargo,  siendo una de ellas la prueba pericial  que fue ofrecida por el tercero interesado, conforme se tiene descrito en la Sentencia de primera instancia y que fue aprobada en el Auto de 22 de octubre de 2012,  que definió la suma líquida del saldo y los daños y perjuicios sobre la base de dicho peritaje, el cual, no obstante a la previsión contenida en el art. 431 del CPC, no fue impugnado oportunamente, de donde se concluye que fue aceptado tácitamente.

         Por otra parte, con relación a la afirmación de las autoridades demandadas, contenida en el Auto de Vista impugnado, en sentido que la autoridad judicial inferior debió analizar todas las cláusulas del contrato conforme dispone el art. 514 del CPC, se debe tener presente que en esta etapa del proceso, en ejecución de sentencia, no puede ingresarse a interpretar el contrato, ya que fue dilucidado en el proceso principal que cuenta con sentencia ejecutoriada; consecuentemente, únicamente correspondía referirse al monto que debía pagar el tercero interesado y los daños y perjuicios ocasionados por éste, en estricto cumplimiento del Auto Supremo 109/2012, que contiene disposiciones expresas y específicas; consecuentemente, los demandados, al apartarse en su decisión de dicho Auto Supremo, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.

         Efectivamente, el Auto Supremo antes mencionado ordenó que la autoridad judicial, en ejecución de sentencia, se estableciera el pago a realizarse conforme el contrato, y que los daños y perjuicios se determinaran por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, por lo que las autoridades demandadas no podían separarse, en su decisión, de lo señalado por el Auto Supremo 109/2012, debiendo resolver la apelación conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.