AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial cursante de fs. 236 a 238 vta., indicaron que: a) Como consecuencia de la decisión asumida en la jurisdicción constitucional, se pronunció el Auto Supremo 385, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COTAS Ltda., sosteniendo que la Resolución ahora impugnada contiene la suficiente fundamentación y motivación, así como las normas que lo sustentan, concluyendo que cualquier nuevo contrato o convenio que implique la renuncia de los derechos de los trabajadores se encuentra sancionado con la nulidad, precisando más adelante que el derecho reconocido de los trabajadores para asociarse en sindicatos, se encuentra reconocido en los arts. 99 de la LGT, 120 de su Decreto Reglamentario y 51.I de la CPE, por lo que cualquier convenio suscrito entre un sindicato de trabajadores y su empleador, beneficiará a todos sus afiliados, salvo pacto expreso en contrario, de acuerdo al caso específico; b) La SCP 1519/2012 dejó sin efecto el Auto Supremo 16 de 12 de febrero de 2012, por haberse declarado improcedente el recurso, alegando existir confusión en la fundamentación y solicitud de la casación en la forma y en el fondo, y que no se precisó sobre las normas legales vulneradas; en mérito a ello, se tiene que el Auto Supremo 385, no declaró la improcedencia del recurso, mas al contrario, ingresó a considerar el fondo del mismo, admitiendo y siguiendo las conclusiones de la SCP 1519/2012, resolviéndose la contradicción advertida por la jurisdicción constitucional entre la parte considerativa y la parte resolutiva, debido a que en éste nuevo Auto Supremo todos los fundamentos obedecen al fondo de la problemática planteada, cuidándose de no incluir consideraciones de forma; sin embargo, el Tribunal de garantías en el Auto 109/2014, deja sin efecto el Auto Supremo 385, en relación al recurso de casación en la forma, con el argumento de que supuestamente se habría incurrido en incumplimiento parcial respecto a lo establecido en la SCP 1519/2012, con relación a la motivación y congruencia, debido a que no se habría absuelto con fundamentos de hecho y derecho los cuestionamientos llevados por el recurrente a título de casación en la forma, respecto a los arts. “234-3 y 234-7” del Código de Procedimiento Civil (CPC); sobre este particular corresponde aclarar que en la SCP 1519/2012 no se hace referencia sobre algún error, vicio o incongruencia en los fundamentos del Auto Supremo 385, que refiere el Tribunal de garantías, ya que esta resolución es de fecha posterior a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no pudo el Tribunal Constitucional Plurinacional, juzgar tales aspectos encontrados por el Tribunal de garantías, por lo que el haberse dejado sin efecto parcialmente el Auto Supremo 385, por una supuesta incongruencia, se constituye un acto de arbitrariedad, debido a que se trata de un hecho ajeno a lo dispuesto por la SCP 1519/2012; y, c) El Tribunal de garantías justifica su actuar en mérito a la obligación impuesta por la SCP 0903/2013, que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo 385, en el que se hizo conocer el incumplimiento de lo establecido por la SCP 1519/2012, al haberse denunciado la lesión de los mismos derechos de la anterior acción de defensa, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela bajo el argumento de que la denuncia del referido incumplimiento debe realizarse mediante los canales procesales establecidos, no siendo idónea la acción de amparo constitucional para conseguir el incumplimiento de las sentencias y resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se advierte que no existen indicios de que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya sugerido al Tribunal de garantías deje sin efecto el Auto Supremo 385.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR