AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O

Fecha: 05-May-2014

I.1. Contenido de la denuncia

Conforme consta en los datos del expediente, la acción de amparo constitucional fue planteada contra el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, que fue emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda. contra la referida entidad, por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a “obtener una resolución debidamente fundamentada”, así como a los principios de congruencia tanto interna como externa y de legalidad, por lo que se pidió se deje sin efecto el referido Auto Supremo y se disponga que los Magistrados demandados pronuncien un nuevo fallo en el que se resuelva el recurso de casación en la forma y en el fondo que fue planteado por COTAS Ltda., cumpliéndose con los deberes de motivación y fundamentación, así como los principios de congruencia interna y externa, y con la exhaustividad necesaria; razón por la cual, el Tribunal de garantías compuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 135/12 de 13 de agosto de 2012, concedió la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 16 y ordenando que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo fallo debidamente fundamentado.

Resolución que fue aprobada por la SCP 1519/2012, procediéndose a emitir una nueva resolución; sin embargo, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 385 de 8 de octubre de 2012, incumplieron las directrices o lineamientos establecidos en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien ingresaron a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por COTAS Ltda., se apartaron totalmente de los deberes de fundamentación, motivación y congruencia que son componentes del derecho al debido proceso, lesionando nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad a la que representan.

Las indicadas vulneraciones son ostensibles en el Auto Supremo 385, ya que desestiman la acusación de la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual se da respuesta a la apelación que COTAS Ltda. formuló el 25 de marzo de 2008, en la que se acusó el quebrantamiento del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, y del art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; por lo que nuevamente se incurrió en la lesión del debido proceso.

Por otra parte, en el recurso de casación en el fondo, se denunció la falta de valoración de la prueba documental que acredita la ruptura de la relación laboral con los trabajadores, quienes voluntariamente renunciaron a su fuente laboral y posteriormente fueron recontratados, creándose una nueva relación laboral que se encuentra amparada por los beneficios extra legales, citándose al efecto los Autos Supremos 88 de 21 de mayo de 1985 y 125 de 5 de octubre de 1990; además de que el retiro voluntario rompió el convenio colectivo, conforme lo prevé el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario; asimismo los tribunales de instancia no consideraron que COTAS Ltda., mediante acción de amparo constitucional hizo declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 12 de julio de 2004; empero los Magistrados demandados sin base legal alguna señalaron que los beneficios acordados entre el Sindicato de Trabajadores de COTAS y la referida Cooperativa, deben ser extensivos a todos los que se encuentren afiliados al mencionado Sindicato, independientemente de su fecha de ingreso, contratación o recontratación, por el carácter de permanencia que reviste a un sindicato, conforme señala el art. 99 de la LGT, así como el carácter indefinido de todos los beneficios acordados entre partes y el hecho de haber convenido con los nuevos trabajadores o los recontratados, condiciones distintas a las pactadas con anterioridad; es decir, sin el alcance de los beneficios sociales acordados con el ente sindical, conforme prevé el art. 4 de la LGT y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto implica una renuncia a los beneficios que tiene acordado el Sindicato de Trabajadores con su empresa a través de sus representantes. Sin embargo, a pesar de lo afirmado, el Auto Supremo 385 posteriormente señala que: “…el entendimiento anotado no significa que al ser un beneficio extra legal, ambas partes también de manera voluntaria puedan modificar o dejar sin efecto los mismos por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios (empleador-sindicato)” (sic).

En relación a la escala aplicable al bono de antigüedad, el referido Auto Supremo 385 sostiene que: “…más aun el convenio de fs. 11, que tiene por objeto la reposición de la escala del bono de antigüedad sobre la base de lo reglamentado por el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984, fue suscrito en fecha posterior al Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, por cuya lógica, no es posible acusar la violación del Decreto Supremo aludido, cuando entre partes y aun en vigencia de la norma señalada, se acuerdan condiciones distintas a las reguladas por dicha norma, siendo que los de instancia, sólo han dispuesto la ampliación de los beneficios laborales acordados, a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda.” (sic). Por lo que el precitado Auto Supremo resuelve declarar infundado el recurso de casación que fue planteado por la parte accionante.

Asimismo, el aludido Auto Supremo vulnera el principio de congruencia externa en virtud a que la demanda del Sindicato de trabajadores de COTAS Ltda., buscaba una sentencia declarativa; es decir, que declare que los convenios existentes también alcanzan a los trabajadores demandantes; sin embargo, la Resolución 16 de 20 de febrero de 2008, el Auto de Vista 234 y el Auto Supremo 385, son de naturaleza constitutiva, ya que constituyeron un derecho que antes no tenían los trabajadores demandantes, por lo que no hay congruencia entre lo demandado y lo resuelto. Así como también lesiona el principio de congruencia interna, porque reconoce el derecho a cobrar beneficios extralegales a favor de los trabajadores de COTAS Ltda., por el solo hecho de ser trabajadores sindicalizados. Por otra parte, reconoce que al tratarse de beneficios extralegales, pueden ser negociados por COTAS Ltda. y sus nuevos trabajadores, lo que supone una posición dual del mismo fallo que lo hace inaplicable; en ese sentido, el Auto Supremo 385 resulta ser un fallo ultra petita, atentando contra la seguridad jurídica, al haberse demandado la ampliación de los beneficios extralegales a favor de los setenta y un trabajadores, puesto que en su parte considerativa reconoce los derechos demandados a todos los trabajadores de COTAS Ltda., sin que exista la motivación y fundamentación en cuanto al reconocimiento de tales beneficios extralegales a favor de los trabajadores, invocándose principios (in dubio pro operario, no discriminación y la igualdad) que si bien son importantes, empero no conceden derechos, porque son líneas rectoras que sirven de guía en la interpretación y aplicación del derecho positivo, vulnerándose en consecuencia los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como al principio de legalidad de la Cooperativa a la que representan.