AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
II.1.
II.1. A través de la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Gerardo Gonzalo Villagómez Roca y Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación legal de COTAS Ltda. contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aprobó la Resolución 135/12 de 13 de agosto de 2012, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia se concedió la tutela en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, por lo que se deja sin efecto el Auto Supremo 16 de 22 de febrero, emitido por las autoridades demandadas y se dispuso que pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada, resolviendo el recurso de casación de COTAS Ltda. de acuerdo a ley (fs. 183 a 194)
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR