AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate; si bien el Auto Supremo reconoce que los Convenios que dieron lugar a la otorgación de los beneficios extralegales, no reconocen expresamente que dichos derechos deben ser consolidados a favor de los nuevos trabajadores, sin embargo, agrega que tampoco se niega dicho aspecto; fundamentando la decisión de ampliar los beneficios a los trabajadores que posteriormente a la firma de los mismos, ingresen a prestar sus servicios a la empleadora en calidad de sindicalizados, en el hecho de que se hubiere insertado en los alegados convenios, el carácter indefinido; lo que de ninguna manera puede considerarse una debida motivación sustentada en normas, valores, derechos o principios, reconocidos en la normativa legal vigente o bien, en la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad; habiéndose realizado simplemente un silogismo jurídico, que además, de acuerdo a las premisas no arroja dicha conclusión; siendo que el hecho que los convenios no hubieren declarado expresamente quienes son los beneficiarios; su calidad de indefinido no implica de ninguna manera que signifique su aplicación a todos los funcionarios sindicalizados, sin importar su fecha de ingreso a la empresa demandada. Extremo sin duda merece un detenido análisis por parte del Tribunal de garantías, partiendo de la naturaleza jurídica de los convenios, sus condiciones y su implicancia legal y constitucional, lo que no se hizo en la especie, pues las condiciones pactadas en un convenio, si bien surten efectos de ley entre partes, sin embargo, se deben expresamente a las condiciones insertas en ellos.
El análisis precedente sin duda determinará la implicancia de la renuncia voluntaria en el goce de los beneficios reclamados, estudio que deberá abarcar de manera separada, tanto las condiciones de los nuevos trabajadores contratados por COTAS Ltda. y las de los contratados con posterioridad a la suscripción de los convenios, bajo nuevas modalidades que no contemplan el pago de los beneficios.
Sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 6 y 16 de la LGT y arts. 6 y 9 de su Decreto Reglamentario, se arriba a la conclusión que no es evidente lo afirmado, porque expresa que el hecho de haber convenido con los nuevos trabajadores o los recontratados, condiciones distintas a las ya pactadas con anterioridad sin el alcance de los beneficios acordados con el ente sindical, ingresa dentro de la previsión del art. 4 de la LGT y art. 48.III de la CPE, por cuanto implica una renuncia a los beneficios que tiene acordados el sindicato de trabajadores con su empresa, en cuanto establecen condiciones distintas de trato con relación a los demás trabajadores, conforme se interpreta de los precitados artículos, dejando claro que el entendimiento anotado no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes también de manera voluntaria puedan modificar o dejar sin efecto los mismos por haberse originado sobre la base de reconocimiento voluntarios; sin ingresar al análisis de la ruptura laboral y sus implicancias en el caso concreto.
Más adelante añade que tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 154, 159, 167, 179, 197, 200 y 252 del CPT, indicando que se realizó una adecuada valoración de las pruebas y más aún cuando uno de los convenios tiene por objeto la reposición de la escala del bono de antigüedad sobre la base de lo reglamentado por el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, fue suscrito en fecha posterior al DS 21060; sin embargo, no queda claro porque refieren que no hubo errónea interpretación de todos los artículos cuestionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR