AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O

Fecha: 05-May-2014

Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate

Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate; si bien el Auto Supremo reconoce que los Convenios que dieron lugar a la otorgación de los beneficios extralegales, no reconocen expresamente que dichos derechos deben ser consolidados a favor de los nuevos trabajadores, sin embargo, agrega que tampoco se niega dicho aspecto; fundamentando la decisión de ampliar los beneficios a los trabajadores que posteriormente a la firma de los mismos, ingresen a prestar sus servicios a la empleadora en calidad de sindicalizados, en el hecho de que se hubiere insertado en los alegados convenios, el carácter indefinido; lo que de ninguna manera puede considerarse una debida motivación sustentada en normas, valores, derechos o principios, reconocidos en la normativa legal vigente o bien, en la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad; habiéndose realizado simplemente un silogismo jurídico, que además, de acuerdo a las premisas no arroja dicha conclusión; siendo que el hecho que los convenios no hubieren declarado expresamente quienes son los beneficiarios; su calidad de indefinido no implica de ninguna manera que signifique su aplicación a todos los funcionarios sindicalizados, sin importar su fecha de ingreso a la empresa demandada. Extremo sin duda merece un detenido análisis por parte del Tribunal de garantías, partiendo de la naturaleza jurídica de los convenios, sus condiciones y su implicancia legal y constitucional, lo que no se hizo en la especie, pues las condiciones pactadas en un convenio, si bien surten efectos de ley entre partes, sin embargo, se deben expresamente a las condiciones insertas en ellos.

El análisis precedente sin duda determinará la implicancia de la renuncia voluntaria en el goce de los beneficios reclamados, estudio que deberá abarcar de manera separada, tanto las condiciones de los nuevos trabajadores contratados por COTAS Ltda. y las de los contratados con posterioridad a la suscripción de los convenios, bajo nuevas modalidades que no contemplan el pago de los beneficios.

Sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 6 y 16 de la LGT y arts. 6 y 9 de su Decreto Reglamentario, se arriba a la conclusión que no es evidente lo afirmado, porque expresa que el hecho de haber convenido con los nuevos trabajadores o los recontratados, condiciones distintas a las ya pactadas con anterioridad sin el alcance de los beneficios acordados con el ente sindical, ingresa dentro de la previsión del art. 4 de la LGT y art. 48.III de la CPE, por cuanto implica una renuncia a los beneficios que tiene acordados el sindicato de trabajadores con su empresa, en cuanto establecen condiciones distintas de trato con relación a los demás trabajadores, conforme se interpreta de los precitados artículos, dejando claro que el entendimiento anotado no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes también de manera voluntaria puedan modificar o dejar sin efecto los mismos por haberse originado sobre la base de reconocimiento voluntarios; sin ingresar al análisis de la ruptura laboral y sus implicancias en el caso concreto.

Más adelante añade que tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 154, 159, 167, 179, 197, 200 y 252 del CPT, indicando que se realizó una adecuada valoración de las pruebas y más aún cuando uno de los convenios tiene por objeto la reposición de la escala del bono de antigüedad sobre la base de lo reglamentado por el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, fue suscrito en fecha posterior al DS 21060; sin embargo, no queda claro porque refieren que no hubo errónea interpretación de todos los artículos cuestionados.