AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O

Fecha: 05-May-2014

III.4.4.   Respecto a la falta de pertinencia

En cuanto a la denuncia de la falta de pertinencia, el Voto Disidente señalado, manifestó que: “El principio de pertinencia fue vulnerado igualmente porque el Auto Supremo no se abocó expresamente a las ofensas contenidas en el recurso de casación, porque no dio respuesta a todas las pretensiones deducidas por la empresa representada por los ahora accionantes.

En cuanto a la fundamentación realizada con relación al derecho desindicalización, no resultará impertinente en la medida que sirva de fundamento para la resolución del caso concreto, si bien no fue expresamente demandado, sin embargo, existen temas de doctrina y jurisprudencia, necesarios en su análisis a efectos de descubrir la naturaleza jurídica de los institutos jurídicos analizados y arribar a la verdad material del asunto a dirimirse; además deben analizarse los argumentos de la respuesta otorgada por la otra parte, los cuales de igual forma, merecen pronunciamiento expreso, y no puede ser considerado como ultra petita.

Con relación a la supuesta respuesta ultra petita, porque a criterio de los accionantes, se hubiera ampliado el goce de los beneficios a todos los trabajadores sindicalizados, sin que éstos hubieran sido demandantes de la demanda laboral, es un aspecto que deberá ser dilucidado en la vía ordinaria, y que nace del petitorio en la demanda laboral primigenia; la cual deberá estar respaldada en la propia fundamentación del fallo”.

De lo anteriormente detallado, se advierte que dentro del Auto Supremo 385 no se cumplió con lo determinado por la SCP 1519/2012, ya que el indicado fallo constitucional determinó que las autoridades demandadas debían emitir un nuevo Auto Supremo, en el que si se decidía ingresar al fondo del recurso de casación presentado por la parte accionante, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada una de los puntos referidos en el precitado recurso de casación, aspecto que no se cumplió en su parte considerativa ni resolutiva.

Aparte de ello, las autoridades demandadas, en el informe presentado indicaron que, sí dieron cumplimiento a la SCP 1519/2012, al no haber declarado la improcedencia del recurso de casación, debido a que se consideró el fondo del mismo, interpretación que no se adecua a los antecedentes del presente caso, ya que como se advirtió, el Auto Supremo 385, si bien cambia los argumentos del Auto Supremo 16, el mismo tiene sus propios defectos de argumentación y fundamentación que no dan una respuesta fundamentada a lo denunciado por la parte recurrente y omite resolver todos los extremos planteados dentro del recurso de casación, por lo que se demuestra que existe incumplimiento de la precitada SCP 1510/2012.

Asimismo, los Magistrados demandados sostienen que la SCP 1519/2012 no analizó el contenido del Auto Supremo 385/2012 -situación que es absolutamente lógica, ya que el referido fallo constitucional es de fecha anterior al Auto Supremo 385- y que la única forma de examinarlo es mediante la interposición de una nueva acción tutelar; dentro de este punto se debe tener en cuenta que el Auto Supremo 385 fue impugnado vía acción de amparo constitucional, empero se denegó la tutela solicitada en mérito a que esa no era la vía idónea para analizar el supuesto incumplimiento de sentencia; además que, la emisión del Auto Supremo 385, tenía como objetivo principal el de dar cumplimiento a lo establecido por la jurisdicción constitucional, por ello, el único medio de comprobar el cumplimiento de lo establecido por la SCP 1591/2012, según la propia jurisprudencia constitucional, es la queja de incumplimiento de sentencia establecido en art. 16.II del CPCo., razón por la cual la revisión del contenido del Auto Supremo 385 se realiza por este medio.