AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
En cuanto a la denuncia de la falta de pertinencia, el Voto Disidente señalado, manifestó que: “El principio de pertinencia fue vulnerado igualmente porque el Auto Supremo no se abocó expresamente a las ofensas contenidas en el recurso de casación, porque no dio respuesta a todas las pretensiones deducidas por la empresa representada por los ahora accionantes.
En cuanto a la fundamentación realizada con relación al derecho desindicalización, no resultará impertinente en la medida que sirva de fundamento para la resolución del caso concreto, si bien no fue expresamente demandado, sin embargo, existen temas de doctrina y jurisprudencia, necesarios en su análisis a efectos de descubrir la naturaleza jurídica de los institutos jurídicos analizados y arribar a la verdad material del asunto a dirimirse; además deben analizarse los argumentos de la respuesta otorgada por la otra parte, los cuales de igual forma, merecen pronunciamiento expreso, y no puede ser considerado como ultra petita.
Con relación a la supuesta respuesta ultra petita, porque a criterio de los accionantes, se hubiera ampliado el goce de los beneficios a todos los trabajadores sindicalizados, sin que éstos hubieran sido demandantes de la demanda laboral, es un aspecto que deberá ser dilucidado en la vía ordinaria, y que nace del petitorio en la demanda laboral primigenia; la cual deberá estar respaldada en la propia fundamentación del fallo”.
De lo anteriormente detallado, se advierte que dentro del Auto Supremo 385 no se cumplió con lo determinado por la SCP 1519/2012, ya que el indicado fallo constitucional determinó que las autoridades demandadas debían emitir un nuevo Auto Supremo, en el que si se decidía ingresar al fondo del recurso de casación presentado por la parte accionante, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada una de los puntos referidos en el precitado recurso de casación, aspecto que no se cumplió en su parte considerativa ni resolutiva.
Aparte de ello, las autoridades demandadas, en el informe presentado indicaron que, sí dieron cumplimiento a la SCP 1519/2012, al no haber declarado la improcedencia del recurso de casación, debido a que se consideró el fondo del mismo, interpretación que no se adecua a los antecedentes del presente caso, ya que como se advirtió, el Auto Supremo 385, si bien cambia los argumentos del Auto Supremo 16, el mismo tiene sus propios defectos de argumentación y fundamentación que no dan una respuesta fundamentada a lo denunciado por la parte recurrente y omite resolver todos los extremos planteados dentro del recurso de casación, por lo que se demuestra que existe incumplimiento de la precitada SCP 1510/2012.
Asimismo, los Magistrados demandados sostienen que la SCP 1519/2012 no analizó el contenido del Auto Supremo 385/2012 -situación que es absolutamente lógica, ya que el referido fallo constitucional es de fecha anterior al Auto Supremo 385- y que la única forma de examinarlo es mediante la interposición de una nueva acción tutelar; dentro de este punto se debe tener en cuenta que el Auto Supremo 385 fue impugnado vía acción de amparo constitucional, empero se denegó la tutela solicitada en mérito a que esa no era la vía idónea para analizar el supuesto incumplimiento de sentencia; además que, la emisión del Auto Supremo 385, tenía como objetivo principal el de dar cumplimiento a lo establecido por la jurisdicción constitucional, por ello, el único medio de comprobar el cumplimiento de lo establecido por la SCP 1591/2012, según la propia jurisprudencia constitucional, es la queja de incumplimiento de sentencia establecido en art. 16.II del CPCo., razón por la cual la revisión del contenido del Auto Supremo 385 se realiza por este medio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR