AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O

Fecha: 05-May-2014

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 109/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 202 a 206, concedió parcialmente la denuncia de queja, solo con relación al recurso de casación en la forma contenida en el Auto Supremo 385 y en consecuencia deja sin efecto el mismo en la parte observada, ordenando que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo subsanando los aspectos observados, Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) el Auto Supremo 385 fue emitido con la fundamentación suficiente de hecho y derecho, y en el marco de la congruencia, en relación a los puntos señalados como agraviados en el recurso de casación en el fondo por la parte accionante (menos en relación a la realidad del laudo arbitral, extremo que no se reclama en la queja de incumplimiento); teniendo en cuenta que la incongruencia a la que hace referencia la SCP 1519/2012, estaba referida al Auto Supremo 16, por haberse considerado el fondo de las cuestiones reclamadas en el recurso de casación presentado, cuando determinaba la improcedencia de la misma; 2) Respecto a la fundamentación del Auto Supremo 385, con relación al recurso de casación en la forma, se advierte que no se subsanó la deficiente fundamentación del fallo, con relación a la problemática planteada, vinculada al principio de congruencia, porque pese a identificarse en el Considerando I del aludido Auto Supremo, correctamente el cuestionamiento, en la repuesta al mismo en el Considerando II, afirma la existencia de suficiente fundamentación sobre la irrenunciabilidad; sin embargo, no responde con fundamentos de hecho y de derecho la base del cuestionamiento llevado a casación, formulado en sentido de haberse operado a partir de la renuncia de los trabajadores y posterior recontratación, una nueva relación laboral bajo la modalidad de contratación, hecho que era vinculado a la vulneración del art. “234-4)” del CPC, acusado en el recurso de casación en la forma; 3) En cuanto a la infracción del art. “234-7)” del indicado Código, es decir, sobre la pertinencia de las formas de resolución en alzada, resulta evidente que las autoridades demandadas, confundieron el reclamo, puesto que los accionantes no pretendían que el Tribunal de casación resuelva el recurso en el marco de los arts. 236 y 237 del CPC, sino que acusaban al Tribunal de apelación de haberse apartado de dicha normas, razón por la cual impugnaron el referido Auto de Vista por ser impertinente; consecuentemente, al responder los Magistrados demandados que no era posible aplicar el art. 237 del señalado Código, que fue erróneamente citado por el recurrente, incurrieron en evidente error, “que hace a su respuesta al segundo motivo de casación en la forma” errónea e incongruente, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido por la SCP 1519/2012.