AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 109/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 202 a 206, concedió parcialmente la denuncia de queja, solo con relación al recurso de casación en la forma contenida en el Auto Supremo 385 y en consecuencia deja sin efecto el mismo en la parte observada, ordenando que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo subsanando los aspectos observados, Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) el Auto Supremo 385 fue emitido con la fundamentación suficiente de hecho y derecho, y en el marco de la congruencia, en relación a los puntos señalados como agraviados en el recurso de casación en el fondo por la parte accionante (menos en relación a la realidad del laudo arbitral, extremo que no se reclama en la queja de incumplimiento); teniendo en cuenta que la incongruencia a la que hace referencia la SCP 1519/2012, estaba referida al Auto Supremo 16, por haberse considerado el fondo de las cuestiones reclamadas en el recurso de casación presentado, cuando determinaba la improcedencia de la misma; 2) Respecto a la fundamentación del Auto Supremo 385, con relación al recurso de casación en la forma, se advierte que no se subsanó la deficiente fundamentación del fallo, con relación a la problemática planteada, vinculada al principio de congruencia, porque pese a identificarse en el Considerando I del aludido Auto Supremo, correctamente el cuestionamiento, en la repuesta al mismo en el Considerando II, afirma la existencia de suficiente fundamentación sobre la irrenunciabilidad; sin embargo, no responde con fundamentos de hecho y de derecho la base del cuestionamiento llevado a casación, formulado en sentido de haberse operado a partir de la renuncia de los trabajadores y posterior recontratación, una nueva relación laboral bajo la modalidad de contratación, hecho que era vinculado a la vulneración del art. “234-4)” del CPC, acusado en el recurso de casación en la forma; 3) En cuanto a la infracción del art. “234-7)” del indicado Código, es decir, sobre la pertinencia de las formas de resolución en alzada, resulta evidente que las autoridades demandadas, confundieron el reclamo, puesto que los accionantes no pretendían que el Tribunal de casación resuelva el recurso en el marco de los arts. 236 y 237 del CPC, sino que acusaban al Tribunal de apelación de haberse apartado de dicha normas, razón por la cual impugnaron el referido Auto de Vista por ser impertinente; consecuentemente, al responder los Magistrados demandados que no era posible aplicar el art. 237 del señalado Código, que fue erróneamente citado por el recurrente, incurrieron en evidente error, “que hace a su respuesta al segundo motivo de casación en la forma” errónea e incongruente, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido por la SCP 1519/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR