AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Fecha: 05-May-2014
III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
Sobre la denuncia de falta de fundamentación, el precitado Voto Disidente estableció lo siguiente: “En cuanto a la denuncia sobre inexistencia de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva, porque se hubiera resuelto en abstracto y no en el caso concreto para concluir en la parte resolutiva que corresponde a la empresa demandada, el pago de los beneficios sociales extralegales. Se evidencia que en el Auto Supremo cuestionado, en toda la primera parte se hace una relación incompleta de los aspectos cuestionados por el recurrente, para a continuación resolver solamente una parte de ellos, en primer término señala que el Auto de Vista impugnado contiene la suficiente fundamentación y motivación, así como la relación de hechos, la fundamentación legal y las normas que sustentan la parte dispositiva del mismo, sin mencionar a continuación cuáles son las normas legales en las que se sustentó el fallo, y menos la validez constitucional de las mismas.
A continuación niegan la aplicación de lo dispuesto por el art. 237 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando que su cita en el memorial de casación es un errónea, porque el mismo se refiere a las formas de resolución de la apelación, 'más cuando el principio de especificidad previsto por el art. 251 inc. 1) del CPC, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción debe ser aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado le ley, por lo cual no se encuentra vicio que motive legalmente la anulación del Auto de Vista recurrido' (sic); extremo que demuestra una motivación alejada de lo recurrido en casación; siendo que en memorial presentado por COTAS Ltda., no se encuentran en ningún lugar que se hubiera solicitado expresamente la aplicación del art. 237 del CPC, sino solamente se mencionó que la parte resolutiva de cualquier auto de vista debe dictarse en apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, 'enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil' (sic), extremo que no implica de ninguna manera, una errónea cita tal como se señaló en la Resolución suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto
- la falta de apreciación de las autoridades demandadas al haber establecido que el recurrente habría consignado erróneamente el número del Auto de Vista impugnado, extremo que como se demostró de la compulsa de antecedentes no era cierto
- III.4. Análisis de la denuncia
- III.4.1. En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva
- COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno;
- Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate
- Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación”
- puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales
- que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto;
- el Auto cuestionado alega que los convenios suscritos tienen carácter indefinido y que su renuncia mediante un contrato o convenio implica su nulidad; sin embargo, a continuación reconoce que ello no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes pueden de manera voluntaria modificar o dejar sin efecto los mismos, por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios entre el Empleador y el Sindicato, lo que definitivamente constituye una incongruencia interna,
- Lo relacionado constituye en definitiva una contradicción que impide la ejecución del fallo de última instancia, porque no deja claramente establecido si los pactos acordados entre el funcionario y la empleadora, en contrario a lo determinado en los convenios, son válidos o al contrario, resultan ser nulos.
- III.4.4. Respecto a la falta de pertinencia
- 1° HABER LUGAR