AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-O

Fecha: 05-May-2014

III.4.1.   En cuanto a la falta de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva

Sobre la denuncia de falta de fundamentación, el precitado Voto Disidente estableció lo siguiente: “En cuanto a la denuncia sobre inexistencia de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva, porque se hubiera resuelto en abstracto y no en el caso concreto para concluir en la parte resolutiva que corresponde a la empresa demandada, el pago de los beneficios sociales extralegales. Se evidencia que en el Auto Supremo cuestionado, en toda la primera parte se hace una relación incompleta de los aspectos cuestionados por el recurrente, para a continuación resolver solamente una parte de ellos, en primer término señala que el Auto de Vista impugnado contiene la suficiente fundamentación y motivación, así como la relación de hechos, la fundamentación legal y las normas que sustentan la parte dispositiva del mismo, sin mencionar a continuación cuáles son las normas legales en las que se sustentó el fallo, y menos la validez constitucional de las mismas.

A continuación niegan la aplicación de lo dispuesto por el art. 237 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando que su cita en el memorial de casación es un errónea, porque el mismo se refiere a las formas de resolución de la apelación, 'más cuando el principio de especificidad previsto por el art. 251 inc. 1) del CPC, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción debe ser aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado le ley, por lo cual no se encuentra vicio que motive legalmente la anulación del Auto de Vista recurrido' (sic); extremo que demuestra una motivación alejada de lo recurrido en casación; siendo que en memorial presentado por COTAS Ltda., no se encuentran en ningún lugar que se hubiera solicitado expresamente la aplicación del art. 237 del CPC, sino solamente se mencionó que la parte resolutiva de cualquier auto de vista debe dictarse en apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, 'enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil' (sic), extremo que no implica de ninguna manera, una errónea cita tal como se señaló en la Resolución suprema.