AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-O

Fecha: 14-May-2014

III.3. Sobre la competencia del Ministerio Público o de la Procuraduría General del Estado para determinar el cumplimiento de una resolución constitucional

En desarrollo de los arts. 203 de la CPE y 16 del CPCo, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y que le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida sobreentendiendo previa determinación y verificación de incumplimiento o demora en la decisión constitucional.

En ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales, deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, imponer multas progresivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger, teniendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, la facultad de remitir antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde o al Ministerio Publico, conforme el art. 18 del referido CPCo, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones.

Ahora bien, cabe resaltar que el art. 179 bis del Código Penal (CP), establece el tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, con el siguiente precepto y sanción: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.