AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-O

Fecha: 14-May-2014

juez o tribunal que inicialmente conoció la acción,

En este contexto se tiene que el legislador estableció que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes correspondiendo su ejecución al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción, quien se encuentra facultado, previa determinación del incumplimiento de la decisión constitucional para hacer efectivo dicho cumplimiento a través de la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes a la autoridad administrativa, la imposición de multas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

No obstante de ello, no debe confundirse los actos destinados a lograr el cumplimiento de la sentencia -actos de ejecución coactiva destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la misma-, con la facultad de remisión a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, que en esencia no constituyen mecanismos para lograr el cumplimiento coactivo de la sentencia constitucional, pues son un instrumento destinado a establecer las responsabilidades civiles, penales o administrativas de las personas privadas o públicas, individuales o colectivas, que se originan por rehusar el cumplimiento de un fallo constitucional, quedando entonces claro que ni la Procuraduría tampoco el Ministerio Público son entidades encargadas de efectivizar el cumplimiento de una sentencia, debiendo en todo caso recordarse que la autoridad competente para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución constitucional no es el Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado, sino la autoridad judicial que emitió la resolución o en su caso el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el presente caso se tiene que la accionante denunció al Tribunal de garantías (fs. 146 a 147 vta.) que la SCP 1073/2013-L, no se habría cumplido en razón a que si bien fue reincorporada no fue el puesto que inicialmente ocupaba, solicitando que se remitan antecedentes al Ministerio Público por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, solicitud que luego de varios traslados fue concedida a través del Auto de 6 de febrero de 2014 (fs. 171), advirtiéndose que el Tribunal de garantías previamente a dicha determinación no se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, como era su obligación, limitándose a disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público sin otorgar certeza a las partes en lo referente a si la Sentencia fue cumplida de manera parcial, total o en definitiva no fue cumplida.

El Tribunal de garantías, al haber dispuesto se remita antecedentes al Ministerio Público, sin antes establecer si la parte demandada, dio o no cumplimiento a la Sentencia, actuó incorrectamente, ya que correspondía de manera previa que los Vocales de la Sala Civil Primera, constituidos en Tribunal de garantías determinen si se cumplió o no con la SCP 1073/2013-L, al no haber actuado de esa forma no han aplicado adecuadamente la previsión establecida en los arts. 203 de la CPE y 18 del CPCo, pues se reitera, si bien es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional y de los jueces y tribunales de garantías disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, esta remisión debe efectuarse previamente a la constatación del incumplimiento al fallo constitucional; sin embargo, en atención al principio de celeridad corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el cumplimiento de la SCP 1073/2013-L, y resolver de manera posterior si correspondía la remisión de antecedentes al Ministerio Público.