DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Fecha: 28-May-2014
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Sucre, 28 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Consulta de autoridades indígena originario campesinos
Expediente: 07031-2014-15-CAI
Nación: Uru Chipaya
En la consulta de autoridades indígena originario campesinos, planteado por Vicente López Lazaro, Illa Mallku (máxima autoridad); Eriberto Condori Condori, Hilacata Mayor del Ayllu Manazaya; Felipe Mamani Chino y Feliza Lopez Quispe, Hilacata y Mama Thalla Segundo Mayor Ayllu Manazaya; Juan Mamani Condori y María Condori Mamani, Hilacata y Mama Thalla Mayor del Ayllu Ayparavi; Felix Felipe López, Hilacata Segundo Mayor del Ayllu Ayparavi; Francisco Quispe Mamani, Hilacata Mayor del Ayllu Wistrullani; y Germain Condori Lopez Concejal Titular del municipio de Chipaya, todos de la Nación Uru Chipaya.
I. PARTE RESOLUTIVA
I.1. Motivo de la Consulta
Las autoridades de la Nación Uru Chipaya, mediante memorial presentados el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 109 a 121 vta., consultan sobre la aplicación de sus normas y procedimientos propios para el cambio y destitución de sus autoridades y representantes municipales conforme a su jurisdicción en el marco de un caso concreto.
I.2. Decisión
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, de conformidad con la atribución conferida por el art. 202.8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional:
DECLARA:
1° La APLICABILIDAD de la decisión comunal de cambio y destitución de Elías Felipe Villca, al cargo de Alcalde Municipal de la Nación Uru Chipaya, conforme sus principios, valores, normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción.
2° Disponer, que las autoridades de los demás órganos respeten y den cumplimiento a las resolución asumidas por los ayllus de la Nación Uru Chipaya, respecto al cambio de su autoridad edil por normas y procedimientos propios.
2° Disponer, que la Secretaria Técnica y Descolonización, realice la traducción de la presente resolución en la Nación Uru Chipaya y sea en su idioma respectivo.
3° Ordenar a la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo.
II. DATOS RELEVANTES DE LA CONSULTA
La consulta efectuada, mediante memorial de 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 109 a 121, las autoridades de la Nación Uru Chipaya, hacen conocer los siguientes fundamentos:
II.1. Datos de la Nación Uru Chipaya y sus autoridades
La Nación Uru Chipaya, es la cultura más antigua de América, se remonta aproximadamente a 35.000 años a.c., tiempo que a pesar de sobrepasar los límites de la historia misma, se manifiesta como un pueblo vigente en la actualidad, con idioma (puquina), arquitectura (huayllicha y putuku), agricultura, sistema de riego, culinaria, medicina, indumentaria (peinados de las mujeres), tejidos, y tradiciones propias.
Se sustenta bajo los principios de Lucuthiñi (dualidad), am-eph (esposo y esposa), con base en la cosmovisión Uru Chipaya: Wayllicha (principio comunitario de vida), Tzijwi (principio de equilibrio, igualdad y espiritualidad con la pacha) y los valores Sis (saber y sabiduría milenaria), Lanqs (trabajo comunitario), Asis (dimensión de la fuerza del poder y el servicio a la comunidad), Peks (dimensión de la Pacha, creador de la vida, primer elemento fundamental de la vida) y Tsañs (Respeto saludo a sus autoridades, los mayores y entre ma-eph).
Su existencia llana y sencilla, data de tiempos inmemoriales pero encierra un conjunto de experiencias culturales compacta preservada por muchos siglos elementos que constituyen su actual autonomía.
La Nación Uru Chipaya, se encuentra situada en la provincia Sabaya del departamento de Oruro, próxima al salar de Coipasa a orillas del río Lauca, en el altiplano boliviano, aproximadamente a 4000 metros sobre el nivel del mar (msnm). Colinda al este con la provincia Sur Carangas, al oeste con el municipio Sabaya, al sur con el salar de Coipasa y la provincia Ladislao Cabrera y al norte con la provincia Litoral.
Conforme a las actas de la comunidad y credenciales respectivas (fs. 1 a 20) las autoridades originarias de la Nación Uru Chipaya, demuestran su legitimación para plantear la Consulta.
Para mayor conocimiento y compresión de las características de la Nación Uru Chipaya, a continuación de reflejan los aspecto más esenciales aportados del Informe Técnico TCP-STD-UJIOC-N° 012/2013 de la unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1.1. Historia
“La historia de la Nación Uru Chipaya data de más de 2500 años a.c. su origen pertenece a la cultura “Wancarani”, uno de los pueblos originarios que poblaron en las orillas del lago Coipasa, hoy provincia Sabaya. Empero, existieron otros dos grupos: los Uru del Lago Poopó, conocidos como Uru Muratos, que viven en las orillas del lago Poopó (Provincias Santiago de Huari y la provincia Poopó) y un tercer grupo asentado en el Departamento la Paz, en las orillas del lago Titicaca” (sic).
El mito de origen sobre la nación originaria Uru dice:
La “Nación Uru-Chipaya”, es considerada como la cultura más antigua de América. Cita la leyenda siguiente: “antiguamente los hombres vivían en la oscuridad, con la luz de la luna llamados chullpas, primeros pobladores del mundo, se alumbraban con la luz de la luna (…) después de muchos siglos los sabios pronosticaron la salida del sol. Al saber que el sol aparecería del lado oeste, todos se apresuraron en construir sus guaridas con puertas hacia el este (…) El sol amaneció por el oeste, pero después, el sol apareció por el este ocasionando su muerte, sofocados por el extraño calor solar. El sol mató a las chullpas, pero una pareja se metió al agua, donde permanecieron todo el día hasta la puesta del sol. Sólo en la noche reiniciaban su vida normal, así se fueron acostumbrando al nuevo sistema de vida, con días y noches. Los Chipayas actuales serían sus descendientes, ósea de las Chullpas…”.
(…)
Históricamente, los Urus se autodenominan “Qhas Suñi” u “hombres del agua”, por las condiciones ambientales en las que viven, los cuales se han mantenido fuertes en su identidad. Bertonio Ludovico por ejemplo los menciona como “nación de indios despreciados entre todos, que de ordinario son pescadores…” . Si bien se auto identifican como “Qas Suñi”, por parte de los pueblos aymaras se los ha denominado como “chullpa puchus” o sea sobreviviente de los chullpas.
A pesar de haber sufrido, primero la imposición de la cosmovisión aymara y luego cristiana católica y protestante, la cosmovisión Chipaya se ha mantenido a través del tiempo, esto lo prueba la práctica de ritos ancestrales dirigidos a los Mallkus considerados como “divinidades telúricas”, cuyo espíritu reside supuestamente en monumentos construidos de adobe y tierra seca de forma cónica y de dimensiones variable llamados “Pukara”.
Son varias las investigaciones que han realizado sobre este pueblo, las que reafirman la marginalidad con la que vivieron (Zenón Bacarreza, 1910; Posnaski, 1942; Portugal Zamora e Ibarra Grasso, 1965; Alfred Metraux, 1967; Torero, 1975, 1990, 1992; Nathan Wachtel, 1984, Ibarra Grasso, 1982, entre otras).
II.1.2. Identidad y cosmovisión
Las tipologías únicas de este pueblo muestran claramente su identidad y su propia cosmovisión traducidas en sus tradiciones, idioma, vestimenta, peinado de las mujeres, construcción de sus viviendas redondas, preparación de sus alimentos, etc. que aún no se ha llegado a determinar sus verdaderos orígenes.
En la cosmovisión Chipaya, el “Mallku Lawca” o “Lawca Mallku”, como se conoce al rio Lawca que cruza por la región, es esencia de vida que representa al espíritu del río del mismo nombre. …Uno de los rituales es sin duda la ofrenda de "yunpaka" que es una especie de mesa donde se encuentran elementos líquidos y sólidos, una llama blanca o café que son ofrecidas al Mallku Lawca de manera directa a través de una wilancha en el rio mismo.
(…)
El antropólogo Orlando Acosta Veizaga, sostiene que la cultura Chipaya, a pesar de sucesivas invasiones hasta la colonia ha logrado subsistir gracias a la fuerza de su cosmovisión y respeto a sus tradiciones. Incluye un testimonio oral, el de Anselmo López, quien afirma: "Mi abuelo me contaba que nosotros éramos hombres especiales; decía que éramos del agua y que nos convertíamos en ranas. Parece que practicábamos mucha magia". Actualmente, se identifican tres grupos dispersos que pertenecen a la cultura Uru Chipaya, de los cuales dos están en Oruro (Chipaya y Urus del Lago Poopó) y uno en La Paz (Iruhitu).
La información antropológica e histórica da cuenta que los Chipaya se consideran una cultura presolar que se ha mantenido a lo largo del tiempo, pese a las adversidades de la naturaleza. Originalmente ocuparon la parte norte del antiguo lago Coipasa, así como en parte del curso y desembocadura de los ríos Laka Jawira, Chollqan Khota, Lawca y Sabaya. Otros Urus vivían en la costa del Pacífico, entre Cobija, Arica y Atacama.
II.1.3. Idioma
Respecto a su idioma considerada durante la colonia (año 1582) como "una de las tres importantes del reino. Nosotros hemos sido primeros hombres o “osuñis” en las orillas del río Desaguadero…” El idioma de los Urus que hablaban era legítimo y su lengua propia, todos charlaban de su uchhumataqo. Este idioma también se llama chhiw lüsñchi chhun lüsñchi, actualmente conocido como Pukina.
Actualmente, según las cifras que arrojan los censos de 1992 y 2001 para la zona de Chipaya, indican que la lengua es hablada no sólo por las personas mayores sino que la aprenden las generaciones jóvenes. Según los desgloses del censo de 2001, existen 332 hablantes de 4 a 9 años, 400 de 10 a 19, 277 de 20 a 29, 163 de 30 a 39, y 166 de 40 a 49. El castellano lo adquieren a una edad relativamente corta, pero el aymara sólo por los adultos.
II.1.3. Estructura y organización socioterritorial
El territorio Chipaya, en primera instancia estuvo organizado en tres ayllus: “Tuanta, Tajata y Warta, posteriormente hasta la actualidad la estructura de organización territorial consta de cuatro Ayllus que cuenta Uru Chipaya: Tuanta (Aransaya), Tajata (Manasaya) Wistrullani y Ayparavi este último figura por algunos autores como el Ayllu de Unión Barras. Cada Ayllu está formado por diferentes familias, el territorio es comunitario y en cada Ayllu el jilakata es la máxima autoridad junto al Yapucamayoj encargado del cuidado de los sembradíos, el jilacata como máxima autoridad del Ayllu tiene a sus colaboradores al Yapukamayoj y al sukachiri.
Estos conocimientos locales se plasman en tecnologías, por ejemplo la repartición de las tierras comunales de cultivo por ch'ias (tierras comunales de cultivo de un metraje determinado), la preparación de los suelos muy ligada al agua, calendario productivo de la quinua, entre otros. Asimismo, según el proyecto de Estatuto Autonómico Uru Chipaya se organiza territorialmente en cuatro ayllus Aransaya, Manazaya, Wistrullani y Ayparavi” (sic).
II.1.4. Administración de justicia
El ejercicio de esta justicia puede ser clasificada en tres niveles: En la comunidad, cuyo tratamiento de los problemas tiene carácter interno y familiar; en el ayllu, cuando la comunidad no logra resolver el caso es derivado a nivel Ayllu. Finalmente, a nivel de la Nación Uru que es el “Chauq Parla”, como la máxima y última instancia la que define la sanción o castigo. A continuación detallamos:
a) En la comunidad, de forma interna se reúnen mujeres y hombres principales, sabias y sabios que han cumplido con todo los servicios comunales, para solucionar el problema convocado por los reep-reept'alla.
b) En el ayllu, es el ayllu parla dirigida por los Reep-reept'alla mayor y segunda.
c) En el territorio de la nación Originaria Uru Chipaya, es el Chawk Parla como última instancia con la participación de los ayllus dirigida por el Qhastan yokstan qhamñi suñi.
II.2 De los hechos y derechos
La Nación Uru Chipaya, conforme sus normas y procedimientos propios desde hace cientos de años, efectúa en el marco de su jurisdicción, la elección de sus autoridades y representantes por “usos y costumbres” aplicando procedimientos propios. En este marco el 2010, aplicando los referidos procedimientos, eligió como representante de la referida Nación Uru Chipaya para Alcalde del municipio de Chipaya, a un miembro de dicha Nación, en su territorio y bajo su jurisdicción a Elías Felipe Villca, quien una vez posesionado como alcalde, habría empezado a incumplir las recomendaciones, sugerencias y resoluciones de las autoridades originarias, “lo que ocasionó que la gestión sea un desastre, incurriendo en enfrentamientos con el personal de salud, dejó de cancelar por siete meses el desayuno escolar perjudicando la educación, agredió a las autoridades originarias, hizo cerrar el banco de la población, no ejecutó proyectos…” (sic).
Con estos antecedentes, en el marco de sus normas y procedimientos propios, la Asamblea General de la Nación Uru Chipaya, resolvió la destitución de Elías Felipe Villca, como Alcalde de Chipaya, sin que, ello signifique intromisión en la jurisdicción ordinaria y normas electorales, ya que según refieren las autoridades, “por 'usos y costumbres' se decidió que él sea alcalde y ahora aplicando esos mismos 'usos y costumbres' se decidió que él vuelva a la bases y se haga cargo de la alcaldía un interino que también es miembro de nuestra nación” (sic).
Sin embargo, la autoridad municipal desobedeció la resolución y decisión de la Nación Uru Chipaya, rompiendo la armonía de las comunidades desconociendo los Tratados Internacionales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la propia norma fundamental, ya que no se estaría respetando los derechos políticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a la elección de sus autoridades y representantes mediante normas y procedimiento propios.
En el informe ampliatorio, señala que la nación Uru Chipaya emitió voto resolutivo de 26 de mayo de 2014, conforme a sus normas y procedimientos propios en Asamblea General, convocada por los mismos pobladores y comunidad en general legitimada por sus autoridades originarias; asimismo, en la fecha referida, Elías Felipe Villca de forma voluntaria decide renunciar irrevocablemente al cargo de Alcalde del municipio de Chipaya, para la pacífica convivencia y armonía del municipio, así como su normal desarrollo, siendo este hecho refrendado en el marco de la justicia originaria en acta de buen arreglo con la comunidad.
Finalmente, explican que su sistema jurídico, constituido por principios, valores, normas y procedimientos propios, en base al consenso, como medio de concertación y negociación, busca una solución al caso concreto en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, para dar solución a controversias que se generen dentro de sus territorios, así como la facultad de tomar decisiones, juzgar y ejecutar hechos que de acuerdo a sus normas jurídicas son aplicables.
Para este efecto, las autoridades consultantes hacen referencia a los arts. 1, 2, 9.1 y 4, 30 parágrafos I, II numerales 1, 2, 4, 5 y 14, y III, 178.I, 179 I y II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 4, 5, 18, 34, 35 y 40 de la Declaración de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI); 1, 8 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 38 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); y, 23 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
II.3. De la norma consultada
La Nación Uru Chipaya, aplica y desarrolla plenamente sus normas y procedimientos propios desde hace cientos de años, entre ellas, conforme su jurisdicción, la elección y revocatoria de sus autoridades y representantes por “usos y costumbres” aplicando procedimientos propios. Mismos que se desarrollan con base a la participación e igualad de toda la comunidad en la toma de decisiones a través de Asambleas Generales (Chawk Parla), espacio donde se profundiza su libre determinación.
En este marco, efectúa la consulta para la aplicación de sus procedimientos y normas propias referidas al cambio y destitución de las autoridades municipales de la Nación Uru Chipaya, que en el caso planteado, fueron resueltas respecto al su Alcalde Elías Felipe Villca.
II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 5 de junio de 2014, el Magistrado relator requirió a la Unidad de descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un Informe Técnico Especializado en relación a la Nación Uru Chipaya de la provincia Sabaya del departamento de Oruro sin suspensión del plazo, el mismo que fue cumplido mediante el Informe TCP-STD-UJIOC N° 012/2014 de 17 de junio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III.1. Constitucionalismo plurinacional y descolonizador
Con las constituciones de Bolivia (2009) y Ecuador (2008), emerge un constitucionalismo propio en América Latina, con características muy particulares y disimiles a otros constitucionalismos tradicionales o corrientes neoconstitucionalistas de matriz europea. Carlos Antonio Wolkmer, a tiempo de comentar las constituciones de Bolivia y Ecuador escribió: “El Nuevo Constitucionalismo - Constitucionalismo Pluralista - que se ha instaurado en América Latina a partir de cambios políticos y de nuevos procesos sociales de luchas en la región durante las dos últimas décadas, cuenta, principalmente en las Constituciones de Ecuador (2008), y de Bolivia (2009)…”. A propósito, Boaventura de Sousa Santos apunto: “…cuando existen pueblos indígenas, de naciones varias, trascendiendo todo el sistema constitucional desde su momento constituyente (…), es la Plurinacionalidad la que puede caracterizar, si se toma en serio, un nuevo paradigma constitucional”. Al respecto, las reflexiones de otros autores como Felix Patzi señalan: “La nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 25 de febrero de 2009, puede caracterizarse como una Constitución que tiene su fundamento filosófico en la descolonización, esa es la base para construir un Estado Plural […] constitucionaliza la real posibilidad de la coexistencia de diversos modos de producción, es decir, las diferentes practicas económicas, políticas y jurídicas como instituciones de igual jerarquía”.
La configuración de este constitucionalismo “propio”, se refleja en la transformación del Estado, que involucra transitar de un Estado Social de Derecho anclado en el “Estado-Nación” monista, neoliberal y colonial hacia un Estado Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y el pluralismo. Así lo expresa el Preámbulo constitucional cuando señala: “Dejamos en el pasado el Estado neoliberal, republicano y colonial. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”. La configuración “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario” (sin comas) si bien expresa una coexistencia de proyectos de Estado que confluyen en el proceso constituyente, con tendencias diversas, pero que concurren a un mismo escenario y con una clara orientación a dejar en el pasado el viejo Estado, y construir colectivamente un nuevo Estado cimentado en la descolonización. En este marco, este constitucionalismo propio implica tránsitos, trastrocamientos y construcciones, donde “la naturaleza de la transición supone una ruptura y quiebre civilizatorio y cultural, una ruptura y desplazamiento epistemológico, transformaciones radicales institucionales, económicas, políticas y culturales. La interpretación de esta transición es descolonizadora…”.
Así, si revisamos las actas y documentos de la Asamblea Constituyente en su Comisión de Visión País, la participación de las representaciones indígenas y de los sectores sociales, interpelan al Estado Nación y plantean trasformación profunda de la sociedad y la construcción colectiva de la plurinacionalidad en el Estado. Por ello, cuando los constituyentes cuestionan “¿Quién va reconocer al otro en este País?” (…) “¿Quién es el Estado? Todas las instituciones son coloniales, la constitución tiene características coloniales, por lo tanto, el tema de fondo, es la descolonización hay que destruir el Estado colonial” (…) “¿A quiénes vamos a pedir? ¿Quién nos va dar? Al revés, nosotros reconocemos al Estado” (…) “Decimos los originarios de Bolivia es un Estado sin nación, manteniendo naciones originarias sin Estado, sin poder económico. Bolivia es heredado de Estructuras Coloniales, expresión de la invasión, el saqueo, el despojo, la exclusión. Por eso pedimos el cambio profundo, no de cambios a medias, queremos cambiar nuestra vida, queremos iguales oportunidades (…) Hay que descolonizarnos, es un proceso, algunos lo mantenemos, algunos no han podido aguantar la discriminación…”, están afirmando la plurinacionalidad como una modelo tendiente a enfrentar la crisis del Estado-Nación a partir de la descolonización.
Este constitucionalismo plurinacional y descolonizador nace de las aspiraciones, demandas y proyectos de Estado de las naciones, colectivos y organizaciones excluidas por el Estado Nación; en este sentido, supera el constitucionalismo liberal y social que marcó la tradición boliviana y latinoamericana, interpelando la concepción integracionista, asimilacionista del constitucionalismo social (CPE 1939-167) y el multiculturalismo paternalista y liberal (CPE 1994) “que no logran romper con la identidad del estado nación ni el monismo jurídico”.
Este constitucionalismo también trasciende el neo-constitucionalismo de matriz europea cuya genealogía teórica responde a otro contexto histórico y social, procedente de la II Guerra mundial y encarnada por las constituciones de Italia (1948), Alemania (1949), España (1978) y Portugal (1976). Si bien el neoconstitucionalismo, en sus diferentes corrientes, genera espacios de compresión de la pluralidad y el pluralismo, dando un rol preponderante al interprete y al activismo judicial, así como a la “fuerza normativa" de la Constitución, “que en suma buscan afrontar las contradicciones en el seno de una crisis que atraviesa la estatalidad (monismo legalista y la propia administración de justicia)”, bajo el modelo del “Estado Constitucional de Derecho” (expresión sucinta del Estado moderno europeo). Sin embargo, si estas aperturas, no incluyen los nuevos proyectos de Estado y Sociedad, de las constituciones latinoamericanas, emergentes de la luchas de los pueblos (Bolivia y Ecuador), puede caer nuevamente en un eurocentrismo que impide la construcción de un constitucionalismo propio, a decir de Milena Melo, citada por Wolkmer “…una visión eurocéntrica no permiten acoger, con la debida atención, las innovaciones aportadas por las recientes evoluciones del derecho constitucional en América latina […] no solamente desde el punto de vista teórico, sino sobre todo desde la perspectiva de la praxis constitucional y de las repercusiones que pueden (o deberían) tener en la vida social, política, económica y cultural. Así, no permiten vislumbrar el intrínseco potencial contra-hegemónico de estas innovaciones, como alternativa para el creciente dominio económico y privatístico en el ámbito de los procesos de globalización”.
Consecuentemente, si bien el neoconstitucionalismo, nos contribuye elementos esenciales para la constitucionalización de los derechos y la interpretación judicial; es también cierta la necesidad de refundar un “constitucionalismo propio”; a partir, del quiebre entre el constitucionalismo colonial y neoliberal y el constitucionalismo plurinacional descolonizador, donde este último, no busca transitar, validar ni legitimar el viejo Estado Social de Derecho, sino, transcender el mismo; ¿Cuál el elemento auténtico de este constitucionalismo propio? la enorme legitimidad social y la fuerza descolonizadora que contiene, las cosmovisiones propias de nuestras diversidades inscritas en el texto constitucional, la nueva materialidad y sentido plural de los derechos y garantías constitucionales, y el “retorno” a nuestros propios horizontes civilizatorios (Suma Qamaña). En este sentido, nuestro constitucionalismo se distancia de la matriz eurocéntrica de pensamiento jurídico, a partir de su propio contenido histórico y social. Entonces, más allá de las distintas vertientes del neoconstitucionalismo, es preciso señalar que la plurinacionalidad es una respuesta a la crisis de la propia estatalidad, sea en forma legal, social o constitucional; por lo que la descolonización ha trastocado el carácter eurocéntrico, homocéntrico e individualista de los constitucionalismos coloniales y liberales; poniendo sobre el tapete nuestras diversidades, luchas anticoloniales y experiencias comunitarias.
En ese marco, recogiendo la voluntad del Constituyente, nuestro constitucionalismo contiene cuatro características esenciales que la diferencian y distinguen: i) Es resultado de la voluntad popular que emerge de la lucha anticolonial de más de 500 años y los levantamientos sociales de las últimas décadas, haciendo posible el escenario constituyente; ii) La plurinacionalidad como una forma propia de Estatalidad; donde son las diversidades (naciones, pueblos y demás colectividades sociales históricamente excluidas) que reconocen al Estado y no a la inversa, (pluralidad y pluralismo igualitario); iii) Se cimenta en la descolonización, como el “desmantelamiento múltiple del Estado Nación…”, que implica el trastrocamiento de la herencia colonial que contamina nuestras estructuras institucionales y nuestra subjetividad. La descolonización, es la construcción a partir de nuestra identidad, desde lo que nos es “propio”; y, iv) Se orienta al vivir bien (Suma Qamaña), como un horizonte alternativo al capitalismo, neoliberalismo y a cualquier forma de mercantilización y cosificación de la vida.
Bajo estas características, nuestro constitucionalismo, comporta un proceso histórico aperturante a nuevas posibilidades y alternativas paradigmáticas de interpretación del “Derecho” y la “Justicia”. Consiguientemente es un proceso que no interesa solamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino a todos. Lo cual, además, obliga a los tribunales y jueces a estar abiertos a las cosmovisiones, saberes, prácticas e interpretaciones que se producen fuera de los estrados judiciales y que yacen en las demandas, aspiraciones y proyectos de Estado de las organizaciones, naciones y colectivos excluidos y clandestinizados por el Estado Nacional. Para ello, este Tribunal considera fundamental generar nuevas formas de “interpretación constitucional desde abajo”, que nos permitan dialogar con nuevos paradigmas, prácticas y experiencias descolonizadoras. A decir de Viciano Pastor y Martínez Dalmau que: “(...) lo más relevante es que el neoconstitucionalismo es una corriente doctrinal, producto de años de teorización académica mientras que, (...), el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio de la Academia, producto más de las reivindicaciones populares y de los movimientos sociales que de planteamientos teóricos coherentemente armados...”
III.2.De los mecanismos de interpretación plural
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.I establece los principios ético-morales de la sociedad plural, al señalar: “El Estado asume y promueve como principio ético-morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla y ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
Cada uno de los principio establecidos por las norma constitucional emerge de nuestras propias identidades plurinacionales, consecuentemente, responden paradigmas no universales, que forman parte de nuestras prácticas y vivencias propias. Por ejemplo, el vivir bien o Suma Qamaña, es una práctica, que forma parte de la cotidianeidad de muchas comunidades de habla aymara-quechua, que conviven en armonía con la naturaleza y el cosmos. En este contexto, el Vivir Bien (Suma Qamaña), es un principio aperturante y relacionador con otros principios, cosmovisiones, prácticas correspondientes a una civilización dada.
Desde esta perspectiva, corresponde realizar un desarrollo de los principios ético morales de la sociedad plural a partir de una “interpretación plural”; es decir, a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora.
A este respecto, Carlos Milla Villena, “la realidad sólo puede ser entendida por intermedio de la Cosmo-Visión; es decir, de la observación correcta de la realidad del cosmos de cuyo equilibrio y esencia formamos parte”. Según este autor, no puede estudiarse ni comprenderse “nuestros” símbolos milenarios, de acuerdo a criterios metodológicos y de interpretación occidentales, ya que los mismos son ajenos al mundo que pretenden entender.
Entonces, para comprender o al menos ser un observador auténtico, que no mira de afuera, y hacerse parte de la producción interpretativa de los actores sociales, es preciso contar con una herramienta hermenéutica de carácter plural y descolonizador. Con ello, nuestra pretensión es evitar, -a decir de Silvia Rivera Cusicanqui- un uso retórico y selectivo de estos principios, prácticas y formas milenarias, y hacer el esfuerzo por entender de donde surgen estas palabras, no solo en su sentido semántico, filosófico, antropólogo, etc. sino, partiendo de las experiencias y vivencias concretas de las comunidades; y que, además, sean formas interpretativas legitimadas por ellos. En este sentido, esta herramienta, debe permitirnos también, interpretar el resto de las normas contenidas en el texto constitucional.
En este marco, es fundamental considerar la voluntad constituyente como un criterio de interpretación constitucional aplicable de manera preferente (art. 196.II de la CPE) a otras formas interpretativas, sin embargo, es necesario desarrollar nuevos mecanismos hermenéuticos, coherentes con los cambios constitucionales, en este sentido, de acuerdo al Informe Técnico 55/2013, de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, desarrollamos la “interpretación plural”, en los siguientes términos.
La “interpretación plural”, es una herramienta hermenéutica de carácter multidimensional que implica la apertura a nuevas formas de observación que nacen fuera de los marcos de la “razón jurídica” colonial (ratio decidendi).
Según el informe técnico de la Unidad de Descolonización, la “razón jurídica” cumple un rol específico dentro de la interpretación y la argumentación jurídica del hacer jurídico (…) La razón, no es un mero pensar racionalmente, sino es un ejercicio sofisticado del poder (…) donde se camufla y se oculta el artificio colonial (…) Por otra parte, en la razón jurídica, se construye el “unismo”, el “centrismo” del humano (…) El ser humano piensa a la naturaleza y al propio ser humano. Es quien le dota de sentido e interpretación a las demás cosas (sujeto-objeto) (…) “por lo tanto, quien da sentido tiene el poder“. Mientras tanto, en la concepción amáutica-cósmica de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, el ser humano es parte del cosmos, es totalidad. (…) donde la decisión no está centrada en una sola persona, (…) sino es un poder disperso a todos, (…) la interpretación viene cargado de la experiencia, vivencia, de realidades concretas interrelacionados con el cosmos y de las dos comunidades de la vida (naturaleza y cosmos), a parte de la comunidad humana. A ello se lo ha denominado interpretación y argumentación plural o multidimensional.
Desde este enfoque, la hermenéutica plural o multidimensional (plural), no interpreta palabras y conceptos, sino, las vivencia y experiencias que nacen desde lo geográfico, étnico-cultural y político. Es decir, la fuente de interpretación es la “vivencia”, la “experiencia”, es lo “multidimensional”. “Como se habrá advertido, desde el horizonte de los pueblos indígena originario campesinos, los fundamentos o los argumentos, no nacen de la 'razón', sino desde la materialidad viviente de la realidad concreta; y no se basan a las normas preestablecidas, sino las normas nacen a la vida, en un hecho concreto, y se dinamizan continuamente”.
Consecuentemente, esta forma interpretativa tiene como objetivo dotar de contenido “propio” a las categorías y conceptos constitucionales desde la vivencia y experiencias plurales, para luego hacerlo dialogar con otros saberes y conocimientos (interpretación intercultural); de lo contrario, se corre el riesgo que caer en la subsunción a cánones ajenos a la realidad que se pretende interpretar.
En este marco, planteamos la “interpretación plural”, como un mecanismo hermenéutico atinente a un constitucionalismo plurinacional y descolonizador, a partir de la aplicación de las siguientes pautas:
1) La cosmovisión y concepción filosófica, conexo a la identidades plurinacionales; que implica un proceso hermenéutico que parte desde los modos de concebir de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, tomando seriamente en cuenta el “sentido” filosófico propio de las categorías que emulan las autoridades que consultan.
2) Concomitancia con saberes históricos, lingüísticos, culturales, sociales, económicos y políticos, de manera integral, trascendiendo las fronteras disciplinarias; mediante informe técnicos multidisciplinarios e interdisciplinarios, peritajes e investigaciones no sólo vinculado a lo jurídico sino en relación con otra disciplinas, como la sociología, antropología, la historia, etc., es decir, se trata de salir de lo jurídico para interpretar pluralmente e interdisciplinariamente lo jurídico.
3) Contrastación con las vivencias y experiencias concretas de los actores, colectivos y contextos que se quiere observar (desde adentro); que según los casos, amerita la presencia de los magistrados y magistradas en la nación y pueblo indígena originario campesinos, en dialogo igualitario con sus autoridades, a objeto de intercambiar experiencias, conocerse recíprocamente, para clarificar el contexto que se pretende interpretar.
4) Oposición, y legitimación (interpretación desde abajo) que emerge de la producción oral y práctica hermenéutica de los actores sociales, bajo parámetros descolonizadores; como resultado del dialogo, que implica al mismo tiempo acuerdos, sobre el modo en que se concibe determinada institución, practica o normas de la nación y pueblo indígena originario campesino.
Estas pautas, no debe entenderse como requisitos unívocos o fases de la interpretación plural, sino como lineamientos, que según la realidad concreta de cada caso, puede aplicarse de manera amplia, a otras maneras de hermenéutica, desplegadas en las significaciones propias desde nuestra realidad.
En este sentido, la Sala Especializada, en el marco de la pedagogía constitucional, que nos caracteriza, tiene el objetivo de contar con nuevos elementos, que faciliten un entendimiento propio de los principios, valores, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetando su esencia, de acuerdo a la interpretación plural desarrollada precedentemente.
III.3.De la Consulta de autoridades indígena originaria campesinas
La DCP 0006/2013 de 5 de junio, respecto a la consulta de autoridades indígena originario campesinas AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, estableció lo siguiente: “En el marco del diseño constitucional del sistema plural de control de constitucionalidad, el art. 202.8 de la CPE, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto.
Por su parte, el art. 128 del CPCo, establece que las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
En base a las disposiciones antes señaladas y más allá de su tenor literal, corresponde realizar respecto de este nuevo mecanismo de control de constitucionalidad, una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y en especial a la luz de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y la descolonización por ser los ejes de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por tanto, para el desarrollo jurisprudencial del ámbito de protección y alcances de la consulta realizada por las autoridades de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinas, es fundamental partir de la siguiente pauta hermenéutica: La interpretación de la consulta a partir de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, como manifestación de una pauta de interpretación plural.
En el orden de ideas señalado, la comprensión de este mecanismo de control, o si se quiere, de este instituto jurídico, debe partir de una amplia concepción de la realidad histórico-cultural propia del territorio boliviano, razón por la cual, con la finalidad de aplicar la pauta de interpretación antes señalada, su entendimiento debe partir desde cómo se la concibe tanto en tierras altas como en tierras bajas.
Así, para las tierras altas la consulta se equipara con el término aymarajiskt'a que significa “pregunta” y jist'aña que implica preguntar, procedimiento comunitario que por la cosmovisión de estos pueblos es atemporal [7]. Por su parte, para tierras bajas, la consulta se equipará al término guaraní mbarandu práctica constante y permanente, que no identifica momentos específicos o concretos para su realización ni tampoco un espacio determinado [8].
Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad.
En el contexto señalado, y en el marco de los nuevos caracteres del Estado Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originario campesinas se encuentra orientada fortalecer, restituir y reconstituir el ejercicio e igualdad jurisdiccional, por ello cada nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco de la libre determinación y autogobierno, puede activar la consulta como un mecanismo inherente a su jurisdicción al momento de tomar decisiones, aplicarlas o una vez ejecutadas; es decir, sin formalidades que restrinjan su acceso abierto, directo y flexible a la justicia constitucional, y de manera recíproca pueda ser un instrumento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que permita restituir el equilibrio y armonía en cada una de ellas.
En la comprensión señalada y siguiéndola pauta de interpretación de la consulta señalada, es decir, desde y conforme a la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, es posible establecer que la finalidad de toda consulta -tanto para tierras altas como bajas-, es el restablecimiento de la armonía y el equilibrio para consolidar así el vivir bien, por tanto, la consulta es constante, permanente, útil y vital [9].
Por lo expuesto, es posible concluir que el mecanismo constitucional de la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.
Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, es contrario a los elementos propios de la refundación del Estado, sostener que este medio sea activado únicamente antes de la aplicación de las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es decir con carácter previo, máxime cuando las consultas en estos ámbitos carecen de temporalidad expresa.
En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.
La consulta en análisis al constituirse en un mecanismo constitucional directamente vinculado con la jurisdicción indígena originaria campesina, permite los puentes de diálogo intercultural entre las autoridades indígena originario campesinas y el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la restitución y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, así como de la justicia plural que proyecta la Norma Suprema.
Por tanto, y en mérito, a lo señalado precedentemente, se concluye que, el mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado; es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, por cuya consecuencia, no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien (Las negrillas son nuestras).
Conforme lo anotado precedentemente, la consulta de AIOC es una acción constitucional atinente y propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC), de acceso directo y de características específicas, por cuanto implica la interpretación plural y descolonizadora de sus principios, valores, normas y procedimientos propios con las normas constitucionales, en el marco de un constitucionalismo plurinacional y descolonizador, que no solamente se contextualiza en un marco histórico de lucha anticolonial, sino que constituye su plurinacionalidad cimentada en la descolonización y la construcción del horizonte civilizatorio del Suma Qamaña o Vivir Bien.
En este marco, la “Consulta de autoridades indígena originaria campesina” no puede ser ajustada a los parámetros del sistema de control de constitucionalidad convencional (abstracta o concreta). Así, la norma constitucional le dedica un punto específico, propio y especial establecido en el art. 202.8 de la CPE y el titulo VI del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En este sentido, las consultas de AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, deben ser resueltas de conformidad a la naturaleza dinámica, oral, ancestral y diversa de sus normas, lo que indefectiblemente implica que la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus resoluciones atendiendo a las realidades concretas de los consultantes, comprendiendo que sus normas y procedimientos propios son al mismo tiempo prácticas que responden a necesidades, conforme a las cuales van cambiando, si perder con ello su autenticidad y esencia histórica (ancestralidad).
En este sentido, cabe señalar que no existe límites formales ni temporales para plantear la consulta, bajo el siguiente razonamiento: Primero, porque las normas consultadas pese haber sido aplicadas al caso concreto (antes de la consulta), conforme el carácter dinámico de las mismas, pueden ser objeto de análisis y reconsideración, cuando la consulta sea realizada en el marco de un conflicto no resuelto, ya sea por incumplimiento de la norma consultada, o porque simplemente el conflicto continua y no se ha restituido la armonía ni el equilibrio; y segundo, porque las normas consultadas aplicadas o aplicables al caso concreto, son parte de prácticas, que devienen de formas de vida heredadas de generación en generación; se trata en consecuencia de normas vigentes; es decir, aplicables con mucha anterioridad a la consulta. Razones que hacen indeterminables la forma y tiempo de presentación de la consulta, debiendo la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la norma consultada y dar respuesta oportuna a las autoridades consultantes según las características de cada caso.
III.4. Del cambio, destitución o sustitución de autoridades municipales elegidas por normas y procedimientos propios en el marco de un constitucionalismo plurinacional descolonizador
Uno de los pilares sobre la que se cimienta nuestro constitucionalismo es la descolonización, que implica trastocar de las formas institucionales y legales impuesta por el estado Nación, a la construcción colectiva a partir de lo plurinacional; es decir, desde los horizontes, instituciones y formas propias. Entonces, la descolonización es la reconstitución de nuestra matriz civilizatoria, que pese al sistema colonial, han continuado su propio desarrollo y están plenamente vigentes; siendo el Estado Plurinacional el escenario donde cobran su mayor impulso. En consecuencia, esta Sala entiende que consolidar la pluralidad, significa la igualación de nuestras diversidades, que no es nada más resultado de la lucha anticolonial de más de cinco siglos de las naciones originarias, por el ejercicio pleno de sus sistemas jurídicos, políticos, económicos, sociales y culturales.
En este marco, este Tribunal es consciente que muchas de las formas de autogobierno de las naciones originarias han adoptado, para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental (como la democracia electoral). Sin embargo, estas continúan siendo ejercidas bajo las formas colectiva o comunitaria; es decir, es el poder comunal que determina cómo se elige, define, restituye, cambia y sustituye a sus autoridades, sean originarias o gubernamentales, siendo que estas ultimas le permiten un relacionamiento con el Estado, por lo que si bien revisten formalidades electorales, son elegidos bajo la lógica comunitaria, o lo que la CPE en su art. 11.II numeral 3 ha denominado como democracia comunitaria, que es simplemente la decisión comunitaria colectiva para cualquier toma de decisiones, donde la participación no es individualizada en el voto sino en el consenso colectivo.
Así los entendió la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, cuando señaló: “Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Además, se ha señalado que la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos como derechos fundamentales por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y, por ende, están sujetas a los criterios de interpretación previstos en nuestra Ley Fundamental en los arts. 13. IV y 256 de la CPE, que en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine), que aplicado al ámbito de los pueblos indígenas, se traduce en el principio pro indígena, y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos.
En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejercer el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que:'…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes (…)'.
A partir de lo señalado y a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo (art. 1 de la CPE) y democracia plural (art. 11 de la CPE), esta Sala considera que el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, debe ser reconocido plenamente, aún adopte, para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental; pues, de lo contrario, se estaría subordinando el ejercicio de la autodeterminación de los pueblos indígenas y el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad occidental, al margen de la plurinacionalidad, del pluralismo político y jurídico que son la base de nuestro Estado.
Efectivamente, debe señalarse que la democracia comunitaria ha logrado persistir y sobrevivir pese a la existencia de leyes que establecían formas y mecanismos de elección provenientes de la democracia representativa. Así, en los lugares donde se practica la democracia comunitaria, pero paralelamente se rigen por una ley propia del sistema occidental, como en el caso de los municipios mayoritariamente indígenas, existe una verdadera interlegalidad, respecto a la elección, permanencia y revocatoria de las autoridades representativas; por cuanto previamente fueron elegidas por acuerdos y consensos, de conformidad a la democracia comunitaria y, posteriormente, mediante sufragio; es decir, bajo las reglas de las democracia representativa, “legalizando” así, sus formas de elección y participación.
Esta 'legalización' del ejercicio de la democracia comunitaria se explica a partir de los niveles de subordinación de los sistemas jurídicos y políticos de los pueblos indígenas originario campesinos, y la necesidad de dar legalidad a sus actuaciones, que se ha dado históricamente en Bolivia, conforme lo demuestran las investigaciones realizadas sobre la legitimidad y la legalidad de las autoridades originarias; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento III.1, actualmente la democracia comunitaria, como una forma de manifestación de la autodeterminación, y como un derecho reconocido tanto en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento pleno en nuestro sistema constitucional y, en ese ámbito, la interlegalidad que antes estaba marcada por la asimetría, hoy en día, de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, debe orientarse por el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos (art. 179 de la CPE), pues éste no sólo se predica en el ámbito jurisdiccional, sino en todos los ámbitos donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos se rijan por sus normas propias, procedimientos, instituciones y autoridades.
En ese marco, se aclara que el ejercicio de la democracia comunitaria tiene como techo constitucional el respeto a los derechos fundamentales y humanos, los principios y valores plurales de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario y, en ese ámbito, en mérito a nuestro diseño constitucional, las lesiones a derechos pueden ser denunciadas ante la justicia constitucional a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Por tanto, las formas colectivas del poder comunal para la elección, cambio, sustitución o destitución de cualquiera de las autoridades y representaciones que emerjan de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de un constitucionalismo plurinacional y descolonizador, al ser parte del derecho a la libre determinación, que implica la autodeterminación colectiva, al igual de las formas de democracia occidental, estas son parte esencial de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. Un entendimiento contrario estaría subordinando el ejercicio de la autodeterminación de los pueblos indígenas y el derecho al ejercicio de sus sistemas a una legalidad occidental, que está regida bajo formas de ejercicio democrático ajenos a su realidad concreta.
III. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN PLURAL
DE LA NORMA CONSULTADA
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que las autoridades de la Nación Uru Chipaya, consultan sobre la aplicación DE sus normas y procedimientos propios para la sustitución de sus autoridades municipales que fueron elegidos bajo la forma comunitaria. Dicha consulta se efectúa en el marco de un conflicto suscitando entre las comunidades de la Nación Uru Chipaya y Elías Felipe Villa, Alcalde del municipio de Chipaya, en la que esta última autoridad es cuestionada por la mala gestión, incumplimiento de resoluciones y normas de la comunidad, entre otras, que derivan en diferentes resoluciones que resuelve su destitución en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Conforme el Fundamento Jurídico III.3, se puede establecer que la presente consulta está vinculada a una norma que es practicada por la Nación Uru Chipaya por generaciones, que pese haber sido aplicada al caso concreto, la misma no habría sido cumplida, razón que motiva a sus autoridades la presentación de la presente consulta, por lo que corresponde a esta Sala analizar la norma consultada.
Al respecto y con la finalidad de analizar el caso concreto, se valorará la información y los elementos aportados por las autoridades originarias de la nación Uru Chipaya:
De los antecedentes cursantes de fs. 21 a 29 de obrados, se evidencia la existencia de una Resolución de Asamblea General de la Nación Uru Chipaya (fs.21 a 29), de 24 de abril de 2014, por la que hacen referencia a la situación de ingobernabilidad surgida en el Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya, “debido a la situación crítica y descuido en la administración y gestión municipal” (sic.), la mencionada asamblea con la participación de tres ayllus (Manasaya, Wistrullani y Ayaparavi) de la Nación Uru Chipaya, en el marco de su jurisdicción resuelven ratificar la resolución de Asamblea General de 30 de octubre de 2011, respecto a la destitución inmediata de Elías Felipe Villca al cargo de Alcalde del Municipio de Chipaya.
Asimismo, consta actas de manifestación y unidad, de la misma fecha (fs. 30 a 42 vta.), donde las comunidades de manera unánime se comprometen a defender la decisión de la mayoría del pueblo y hacer respetar la aplicación de la justicia indígena originaria campesina JIOC ante la imposición de Elías Felipe Villca (sic.), dichas actas se encuentran suscritas por la totalidad de los miembros de las tres comunidades (ayllus). También consta en antecedentes la resolución del Ayllu Ayparavi de 25 de enero de 2014 (fs. 43), Ayllu Wistrullani de 21 de abril del citado año (fs. 44) y del Ayllu Manazaya de 24 del mismo mes y año (fs. 47), todas resuelven hacer respetar sus derechos como pueblo Uru Chipaya exigiendo la destitución del Elías Felipe Villca al cargo de Alcalde del municipio de Chipaya.
De los antecedentes descritos se concluye que conforme Resolución de 24 de abril de 2014, los ayllus de la nación Uru Chipaya, ratifican la resolución de 30 de octubre de 2011, que dispone la destitución Elías Felipe Villca, al cargo de Alcalde del municipio de Chipaya, como efecto de la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, acusándolo de una mala gestión, incumplimiento a las resoluciones de las comunidades, entre otros.
Al respecto, corresponde hacer una interpretación plural de la norma consultada, a efectos de su aplicación para la elección, “revocatoria”, destitución de sus autoridades municipales. Con la aclaración de que el término “revocatoria”, debe ser interpretado desde el entendimiento propio que le dan las comunidades Chipayas; es decir, que en el contexto de la Nación Uru Chipaya se traduce en el cambio y destitución de sus autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
IV.1. Aplicación de pautas de interpretación plural
Siguiendo las pautas de interpretación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la Sala conforme a la información proporcionada por las propias autoridades consultantes e informe técnico de la Secretaria Técnica y Descolonización, establece:
IV.1.1. La cosmovisión y concepción filosófica de la nación Uru
Chipaya respecto a la norma consultada
A decir Inkha Ruphaj “el indio de América como pensamiento, como sentimiento, como acto, es Ayllu, es Comunidad…y la Comunidad es la imagen y la expresión del cosmos. El indio dentro de sí, dentro de su sangre, dentro de su alma lleva a su Comunidad…”. La comunidad es donde “todo está vinculado con todo”. En consecuencia, pensar desde la comunidad es concebir la vida, en el sentido de la totalidad.
Es bajo el sentido de lo comunitario donde yace la cosmovisión de la Nación Uru Chipaya. La comunidad, es el espacio del poder comunal, donde todos los miembros de las familias participan, “desde el más pequeño hasta el más grande (desde el niño hasta el anciano)”, no se excluye a nadie. Así, la forma comunitaria esta expresada en sus principio y valores, como Lucuthiñi (dualidad), am-eph (esposo y esposa), con base en la cosmovisión Uru Chipaya: Wayllicha (principio comunitario de vida), Tzijwi (principio de equilibrio, igualdad y espiritualidad con la pacha) y los valores Sis (saber y sabiduría milenaria), Lanqs (trabajo comunitario), Asis (dimensión de la fuerza del poder y el servicio a la comunidad), Peks (dimensión de la Pacha, creador de la vida, primer elemento fundamental de la vida) y Tsañs (Respeto saludo a sus autoridades, los mayores y entre ma-eph.
Al respecto es preciso resaltar el principio Wayllicha, que hace referencia al principio comunitario de vida y valor de Asis, que corresponde a la dimensión del poder; ambas hacen referencia a la lógica comunitaria dentro del ejercicio del poder, donde la toma de decisiones se encuentra en las instancias de deliberación colectiva como son las asambleas, cabildos, entre otros, donde se concentra el poder comunal; en este sentido, en el caso concreto de Chipaya, de sus actas y pronunciamientos, se advierte la forma colectiva y comunitaria para la toma de sus decisiones. Según su cosmovisión, esta misma lógica la elección de sus autoridades, sean originarias o municipales, emana de la decisión colectiva de sus comunidades, sea por medio del consenso o la rotación, donde las “representaciones”, no implican delegación del poder sino ejercicio del poder comunal, a partir del cual son elegidas, puestas, cambiadas y sustituidas sus autoridades.
Otro de los principios, que fundamenta el ejercicio del poder comunal en Chipaya es el poder paritario de “Parisa”-“par” y de complementariedad donde todo funciona en base a una pareja “ma eph”, (esposo y esposa).
IV.1.2. Información y análisis respecto al contexto de aplicación
de la norma consultada
Aplicando la segunda pauta de interpretación plural desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración, corresponde analizar la situación social e institucional del municipio Chipaya. En ese orden, entre las principales instituciones presentes en Chipaya se tienen: las organizaciones de autoridades originarias, las autoridades tradicionales y el gobierno municipal, el corregimiento, las organizaciones no gubernamentales. Se hace énfasis en las dos primeras:
Autoridades Originarias. En Chipaya las autoridades originarias “Jilakatas”, son autoridades de intermediación directa con los comunarios de base, considerados como padres y madres de la comunidad, los mismos que en asambleas del ayllu tratan sus problemas internos. Este cargo se ejerce por un año, cumple la función de velar por el bienestar de las familias, organiza los trabajos comunales, coordina con autoridades del municipio, las actividades a favor del desarrollo de los distintos ayllus y comunidades.
El sistema de autoridades interviene y se encuentra identificado con las deidades y el espacio - tiempo sagrado, son los principales responsables de cumplir con diversos rituales y ofrendas dirigidas a sus divinidades, como son la Pachamama o Madre tierra, Lauka Mallku, Pucaras y difuntos entre otros. Las autoridades al cumplir con el cargo adecuadamente reciben el prestigio y respeto por parte de los comunarios que son llamados “pasiri”.
Gobierno Municipal. La estructura orgánica del actual del municipio Chipaya está conformada de la siguiente manera: el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal y el oficial mayor. Por su parte el concejo está compuesto por el Presidente y cuatro concejales. El alcalde es coadyuvado por un asesor legal, un oficial mayor y dos agentes cantonales.
Actualmente Chipaya es un municipio en conversión a autonomía indígena originaria, los miembros del órgano deliberante de la Asamblea Autonómica Originaria de Chipaya trabajaron durante un año en la construcción del documento. La Nación Uru Chipaya se convirtió en el primer municipio en conversión a la autonomía indígena originario campesina del país, en su proyecto termina de consolidar lo que ya en la práctica venían aplicando; es decir, la elección de sus autoridades municipales por normas y procedimientos propios.
Es importante mencionar que la conversión de Chipaya, junto a otros diez municipios a la autonomía indígena originaria campesina, ha generado en las alcaldías municipales un sentimiento de desplazamiento del control ejercido por la Alcaldía a favor de las autoridades originarias. Motivo por el cual, en varios municipios, las autoridades municipales han ingresado en franco desconocimiento de las normas y procedimientos propios de sus comunidades y se han amparado en legalismos para mantener su derecho como autoridades electas.
IV.1.3. Vivencias y experiencias concretas para la elección de sus
autoridades municipales
De acuerdo con las prácticas de la Nación Uru Chipaya, se tiene establecido de manera convencional que toda autoridad, cuando se trata de cargos rentados y no rentados (con sueldo o sin sueldo) deben rotar entre todas las comunidades, ayllus, etc. Es decir, existe un principio de igualdad de oportunidades para todas las familias, comunidades y ayllus en el acceso a cargos que tiene una remuneración económica, tal como es el caso de ser Alcalde.
En la nación originaria Uru Chipaya, el acceso a este tipo de cargos gira de manera cíclica por rotación de ayllu en ayllu, la misma se consagra en su instancia máxima de deliberación en ejercicio de la democracia comunitaria. En este caso ya no existen elecciones representadas por los partidos políticos, sino la elección de autoridades se basa estrictamente en las normas y procedimientos propios de esta cultura. De la misma forma las autoridades menores son designadas por rotación; es decir, las elecciones de autoridades públicas (alcaldes o alcaldesas, concejalas o concejales, asambleístas, etc.) si bien están fundadas en el voto popular y plebiscitario, constituye en la práctica un formalismo que legitima las decisiones asumidas con anterioridad por la comunidad que designa estos cargos por turno entre cada uno de sus ayllus.
Son las autoridades originarias que se encargan de convocar a reuniones internas de sus comunidades, en las cuales por rotación de ayllu en ayllu, se eligen a los representantes que serán nominados como candidatos “electos” y estas son presentadas a la máxima instancia que es cabildo que lo consagra y posesiona.
En este sentido, toda persona en Chipaya debe asumir sus deberes en la comunidad, cumpliendo desde los cargos menores hasta ser la máxima autoridad y de esa manera ejercer también sus derechos. Al interior de las comunidades, los cargos también rotan de familia en familia. Cuando se cumplen con los cargos originarios, también se puede ejercer los derechos a la tierra para los sembradíos, el derecho al riego o a ejercer cargos rentados como ser Alcalde o Concejal etc.
En la nación Uru Chipaya la elección de las autoridades en el municipio se práctica de acuerdo a las normas y procedimientos propios. Es decir, el derecho de acceso al cargo rota de ayllu en ayllu, de comunidad en comunidad, de familia en familia. Cuando se elige a una autoridad, las mismas son consagradas y posesionados en el cabildo, que es la máxima autoridad de su estructura de gobierno. Esta instancia puede elegir, consagrar, posesionar y revocar (en el sentido de sustituir) el mandato a sus autoridades, empero si la autoridad electa no obedece el mandato de su pueblo y se rehúsa a ser revocado infringe este derecho que afectará su prestigio en la comunidad.
En este marco, se observa que de acuerdo a las normas y procedimientos propios que tiene esta nación, el sistema de gobierno gira cíclicamente por rotación ayllu por ayllu, comunidad por comunidad, familia por familia. Dentro de este sistema se eligen a sus autoridades y hace conocer en su máxima instancia que es el cabildo, no sin antes haberlo presentado a la autoridad máxima del gobierno autónomo de la nación Uru Chipaya, el Qhas Suñi.
Dada las características del caso, teniendo en cuenta la situación actual del municipio, esta Sala no ha desarrollado la cuarta pauta del interpretación plural; es decir, los diálogos y encuentros territoriales, considerando que las autoridades indígenas originario campesinos de la Nación Uru Chipaya vienen demandando una respuesta pronta y oportuna del Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV.2. De la aplicación de la norma consultada
Conforme lo precedentemente desarrollado, dada la naturaleza de las resoluciones de la Nación Uru Chipaya, se evidencia que las mismas son asumidas en cabildos o asamblea, como máxima instancia de sus decisiones; y es mediante ésta que eligen a sus autoridades originarias y municipales, aplicando además, criterios de rotación y turno al interior de sus ayllus o comunidades. Ahora bien, según sus prácticas, cuando existe pérdida de confianza de la comunidad hacia sus autoridades municipales, aplican estos mismos mecanismos para destituir su mandato; sin embargo, según se observa en su aplicación, éstas se han visto limitadas por los mecanismos legales que existen entorno a la “elección” de las autoridades municipales.
Al respecto, es menester analizar los efectos que el incumplimiento de esta norma o práctica comunal ha causado dentro de la Nación Uru Chipaya, haciendo énfasis en la situación de ingobernabilidad y conflicto en que está sumido el municipio, lo que ha afectado otros derechos, como la educación (falta de desayuno escolar), salud (falta de servicios) y gestión municipal (ejecución de obras), que es resultado de un conflicto de interlegalidad entre las normas comunales y las municipales, las primeras que emergentes de la democracia comunitaria y la segunda de la electoral, esta última asumida por los mismos comunarios debido a las exigencias legales para el reconocimiento de sus autoridades. Al respecto, señalaron: “nos obligamos a cumplir las normas establecidas para acceder a los recursos del Estado, lamentablemente, nuestras autoridades aprovechan esta oportunidad para desfasarse de nuestro derecho consuetudinario, es decir no querer cumplir con nuestras normas y procedimientos propios”; en consecuencia, corresponde efectuar una aplicación preferente de las normas comunales, considerando la condición pre-colonial de la nación Uru Chipaya, condición que se sustenta precisamente en sus prácticas ancestrales, mediante las cuales sus decisiones se ven legitimadas por sus miembros en el marco de su cosmovisión, mismas que son el sustento de un constitucionalismo plurinacional, que entre otros elementos da plena vigencia y restitución de los sistema políticos, jurídicos, económicos, culturales y lingüísticos de las naciones originarias.
Ahora bien, atendiendo a la cosmovisión, practica y normas de las comunidades de Chipaya, se concluye que las autoridades municipales, en el caso presente, son elegidas por decisión comunitaria y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, formas que si bien son “legalizadas” mediante procesos electorales, las mismas no dejan de tener preponderancia en la realidad de las comunidades.
Por lo tanto, esta Sala, desde una postura descolonizadora y plural, considera que si una autoridad municipal ha sido elegida por decisión comunal mediante normas y procedimientos propios, puede también ser destituida por este mismo mecanismo, que es igualmente legítimo y legal a la luz del sistema político de la nación consultante. En este orden, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad, pues es el poder comunal que le da legitimidad y legalidad comunitaria.
En este marco, respecto a la aplicación de la norma consultada, se puede advertir la existencia de varias resoluciones firmadas por los ayllus de la Nación Uru Chipaya, en las que conforme sus instancias, resuelven la destitución de Elías Felipe Villca del cargo de Alcalde Municipal de Chipaya, en el marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina.
Por lo expuesto, se tiene que Elías Felipe Villca, ha sido elegido como Alcalde bajo formas comunales de la Nación Uru Chipaya, que pese haber sido revestido de las formalidades legales exigidas por el sistema occidental de representación, ha sido nombrado de acuerdo con los propios valores, principios, normas y procedimientos de su Nación. Por lo tanto, es lógico que la sustitución, cambio y destitución de dicha autoridad se efectué por decisión comunal, de ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados deben ser respetados por sus miembros al interior de las comunidades, así como de las instancias externas a las mismas, atendiendo siempre a una aplicación preferente de las normas comunales que hace a la realidad plural y concreta del municipio de Chipaya. En este orden, corresponde a esta esta Sala declarar aplicable la norma consultada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADO MAGISTRADA