DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Fecha: 28-May-2014
IV.2. De la aplicación de la norma consultada
Conforme lo precedentemente desarrollado, dada la naturaleza de las resoluciones de la Nación Uru Chipaya, se evidencia que las mismas son asumidas en cabildos o asamblea, como máxima instancia de sus decisiones; y es mediante ésta que eligen a sus autoridades originarias y municipales, aplicando además, criterios de rotación y turno al interior de sus ayllus o comunidades. Ahora bien, según sus prácticas, cuando existe pérdida de confianza de la comunidad hacia sus autoridades municipales, aplican estos mismos mecanismos para destituir su mandato; sin embargo, según se observa en su aplicación, éstas se han visto limitadas por los mecanismos legales que existen entorno a la “elección” de las autoridades municipales.
Al respecto, es menester analizar los efectos que el incumplimiento de esta norma o práctica comunal ha causado dentro de la Nación Uru Chipaya, haciendo énfasis en la situación de ingobernabilidad y conflicto en que está sumido el municipio, lo que ha afectado otros derechos, como la educación (falta de desayuno escolar), salud (falta de servicios) y gestión municipal (ejecución de obras), que es resultado de un conflicto de interlegalidad entre las normas comunales y las municipales, las primeras que emergentes de la democracia comunitaria y la segunda de la electoral, esta última asumida por los mismos comunarios debido a las exigencias legales para el reconocimiento de sus autoridades. Al respecto, señalaron: “nos obligamos a cumplir las normas establecidas para acceder a los recursos del Estado, lamentablemente, nuestras autoridades aprovechan esta oportunidad para desfasarse de nuestro derecho consuetudinario, es decir no querer cumplir con nuestras normas y procedimientos propios”; en consecuencia, corresponde efectuar una aplicación preferente de las normas comunales, considerando la condición pre-colonial de la nación Uru Chipaya, condición que se sustenta precisamente en sus prácticas ancestrales, mediante las cuales sus decisiones se ven legitimadas por sus miembros en el marco de su cosmovisión, mismas que son el sustento de un constitucionalismo plurinacional, que entre otros elementos da plena vigencia y restitución de los sistema políticos, jurídicos, económicos, culturales y lingüísticos de las naciones originarias.
Ahora bien, atendiendo a la cosmovisión, practica y normas de las comunidades de Chipaya, se concluye que las autoridades municipales, en el caso presente, son elegidas por decisión comunitaria y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, formas que si bien son “legalizadas” mediante procesos electorales, las mismas no dejan de tener preponderancia en la realidad de las comunidades.
Por lo tanto, esta Sala, desde una postura descolonizadora y plural, considera que si una autoridad municipal ha sido elegida por decisión comunal mediante normas y procedimientos propios, puede también ser destituida por este mismo mecanismo, que es igualmente legítimo y legal a la luz del sistema político de la nación consultante. En este orden, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad, pues es el poder comunal que le da legitimidad y legalidad comunitaria.
En este marco, respecto a la aplicación de la norma consultada, se puede advertir la existencia de varias resoluciones firmadas por los ayllus de la Nación Uru Chipaya, en las que conforme sus instancias, resuelven la destitución de Elías Felipe Villca del cargo de Alcalde Municipal de Chipaya, en el marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina.
- Vicente López Lazaro, Illa Mallku
- I.1. Motivo de la Consulta
- II.1. Datos de la Nación Uru Chipaya y sus autoridades
- II.1.1. Historia
- II.1.2. Identidad y cosmovisión
- Fragmento 6
- II.1.3. Idioma
- II.1.3. Estructura y organización socioterritorial
- II.1.4. Administración de justicia
- II.2 De los hechos y derechos
- II.3. De la norma consultada
- II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Constitucionalismo plurinacional y descolonizador
- Consecuentemente, si bien el neoconstitucionalismo, nos contribuye elementos esenciales para la constitucionalización de los derechos y la interpretación judicial; es también cierta la necesidad de refundar un “constitucionalismo propio”; a partir, del quiebre entre el constitucionalismo colonial y neoliberal y el constitucionalismo plurinacional descolonizador, donde este último, no busca transitar, validar ni legitimar el viejo Estado Social de Derecho, sino, transcender el mismo; ¿Cuál el elemento auténtico de este constitucionalismo propio? la enorme legitimidad social y la fuerza descolonizadora que contiene, las cosmovisiones propias de nuestras diversidades inscritas en el texto constitucional, la nueva materialidad y sentido plural de los derechos y garantías constitucionales, y el “retorno” a nuestros propios horizontes civilizatorios (Suma Qamaña). En este sentido, nuestro constitucionalismo se distancia de la matriz eurocéntrica de pensamiento jurídico, a partir de su propio
- i)
- III.2.De los mecanismos de interpretación plural
- a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.De la Consulta de autoridades indígena originaria campesinas
- consultas de autoridades indígena
- en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE
- mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado
- En este sentido, las consultas de AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, deben ser resueltas de conformidad a la naturaleza dinámica, oral, ancestral y diversa de sus normas, lo que indefectiblemente implica que la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus resoluciones atendiendo a las realidades concretas de los consultantes, comprendiendo que sus normas y procedimientos propios son al mismo tiempo prácticas que responden a necesidades, conforme a las cuales van cambiando, si perder con ello su autenticidad y esencia histórica (ancestralidad).
- En este sentido, cabe señalar que no existe límites formales ni temporales para plantear la consulta, bajo el siguiente razonamiento: Primero, porque las normas consultadas pese haber sido aplicadas al caso concreto (antes de la consulta), conforme el carácter dinámico de las mismas, pueden ser objeto de análisis y reconsideración, cuando la consulta sea realizada en el marco de un conflicto no resuelto, ya sea por incumplimiento de la norma consultada, o porque simplemente el conflicto continua y no se ha restituido la armonía ni el equilibrio; y segundo, porque las normas consultadas aplicadas o aplicables al caso concreto, son parte de prácticas, que devienen de formas de vida heredadas de generación en generación; se trata en consecuencia de normas vigentes; es decir, aplicables con mucha anterioridad a la consulta. Razones que hacen indeterminables la forma y tiempo de presentación de la consulta, debiendo la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la norma consultada y dar respuesta oportuna a las autoridades consultantes según las características de cada caso.
- III.4. Del cambio, destitución o sustitución de autoridades municipales elegidas por normas y procedimientos propios en el marco de un constitucionalismo plurinacional descolonizador
- “Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- DE LA NORMA CONSULTADA
- IV.1. Aplicación de pautas de interpretación plural
- Fragmento 32
- Chipaya respecto a la norma consultada
- Fragmento 34
- Autoridades Originarias.
- Gobierno Municipal.
- autoridades municipales
- si bien están fundadas en el voto popular y plebiscitario, constituye en la práctica un formalismo que legitima las decisiones asumidas con anterioridad por la comunidad que designa estos cargos por turno entre cada uno de sus ayllus.
- En la nación Uru Chipaya la elección de las autoridades en el municipio se práctica de acuerdo a las normas y procedimientos propios. Es decir, el derecho de acceso al cargo rota de ayllu en ayllu, de comunidad en comunidad, de familia en familia. Cuando se elige a una autoridad, las mismas son consagradas y posesionados en el cabildo, que es la
- En este marco, se observa que de acuerdo a las normas y procedimientos propios que tiene esta nación, el sistema de gobierno gira cíclicamente por rotación ayllu por ayllu, comunidad por comunidad, familia por familia. Dentro de este sistema se eligen a sus autoridades y hace conocer en su máxima instancia que es el cabildo, no sin antes haberlo presentado a la autoridad máxima del gobierno autónomo de la nación Uru Chipaya, el Qhas Suñi.
- IV.2. De la aplicación de la norma consultada
- En este orden, corresponde a esta esta Sala declarar aplicable la norma consultada.