DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014

Fecha: 28-May-2014

IV.2. De la aplicación de la norma consultada

         Conforme lo precedentemente desarrollado, dada la naturaleza de las resoluciones de la Nación Uru Chipaya, se evidencia que las mismas son asumidas en cabildos o asamblea, como máxima instancia de sus decisiones; y es mediante ésta que eligen a sus autoridades originarias y municipales, aplicando además, criterios de rotación y turno al interior de sus ayllus o comunidades. Ahora bien, según sus prácticas, cuando existe pérdida de confianza de la comunidad hacia sus autoridades municipales, aplican estos mismos mecanismos para destituir su mandato; sin embargo, según se observa en su aplicación, éstas se han visto limitadas por los mecanismos legales que existen entorno a la “elección” de las autoridades municipales.

         Al respecto, es menester analizar los efectos que el incumplimiento de esta norma o práctica comunal ha causado dentro de la Nación Uru Chipaya, haciendo énfasis en la situación de ingobernabilidad y conflicto en que está sumido el municipio, lo que ha afectado otros derechos, como la educación (falta de desayuno escolar), salud (falta de servicios) y gestión municipal (ejecución de obras), que es resultado de un conflicto de interlegalidad entre las normas comunales y las municipales, las primeras que emergentes de la democracia comunitaria y la segunda de la electoral, esta última asumida por los mismos comunarios debido a las exigencias legales para el reconocimiento de sus autoridades. Al respecto,  señalaron: “nos obligamos a cumplir las normas establecidas para acceder a los recursos del Estado, lamentablemente, nuestras autoridades aprovechan esta oportunidad para desfasarse de nuestro derecho consuetudinario, es decir no querer cumplir con nuestras normas y procedimientos propios”; en consecuencia, corresponde efectuar una aplicación preferente de las normas comunales, considerando la condición pre-colonial de la nación Uru Chipaya, condición que se sustenta precisamente en sus prácticas ancestrales, mediante las cuales sus decisiones se ven legitimadas por sus miembros en el marco de su cosmovisión, mismas que son el sustento de un constitucionalismo plurinacional, que entre otros elementos da plena vigencia y restitución de los sistema políticos, jurídicos, económicos, culturales y lingüísticos de las naciones originarias.

         Ahora bien, atendiendo a la cosmovisión, practica y normas de las comunidades de Chipaya, se concluye que las autoridades municipales, en el caso presente, son elegidas por decisión comunitaria y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, formas que si bien son “legalizadas” mediante procesos electorales, las mismas no dejan de tener preponderancia en la realidad de las comunidades.

         Por lo tanto, esta Sala, desde una postura descolonizadora y plural, considera que si una autoridad municipal ha sido elegida por decisión comunal mediante normas y procedimientos propios, puede también ser destituida por este mismo mecanismo, que es igualmente legítimo y legal a la luz del sistema político de la nación consultante. En este orden, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad, pues es el poder comunal que le da legitimidad y legalidad comunitaria.

         En este marco, respecto a la aplicación de la norma consultada, se puede advertir la existencia de varias resoluciones firmadas por los ayllus de la Nación Uru Chipaya, en las que conforme sus instancias, resuelven la destitución de Elías Felipe Villca del cargo de Alcalde Municipal de Chipaya, en el marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina.