DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Fecha: 28-May-2014
III.1. Constitucionalismo plurinacional y descolonizador
Con las constituciones de Bolivia (2009) y Ecuador (2008), emerge un constitucionalismo propio en América Latina, con características muy particulares y disimiles a otros constitucionalismos tradicionales o corrientes neoconstitucionalistas de matriz europea. Carlos Antonio Wolkmer, a tiempo de comentar las constituciones de Bolivia y Ecuador escribió: “El Nuevo Constitucionalismo - Constitucionalismo Pluralista - que se ha instaurado en América Latina a partir de cambios políticos y de nuevos procesos sociales de luchas en la región durante las dos últimas décadas, cuenta, principalmente en las Constituciones de Ecuador (2008), y de Bolivia (2009)…”. A propósito, Boaventura de Sousa Santos apunto: “…cuando existen pueblos indígenas, de naciones varias, trascendiendo todo el sistema constitucional desde su momento constituyente (…), es la Plurinacionalidad la que puede caracterizar, si se toma en serio, un nuevo paradigma constitucional”. Al respecto, las reflexiones de otros autores como Felix Patzi señalan: “La nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 25 de febrero de 2009, puede caracterizarse como una Constitución que tiene su fundamento filosófico en la descolonización, esa es la base para construir un Estado Plural […] constitucionaliza la real posibilidad de la coexistencia de diversos modos de producción, es decir, las diferentes practicas económicas, políticas y jurídicas como instituciones de igual jerarquía”.
La configuración de este constitucionalismo “propio”, se refleja en la transformación del Estado, que involucra transitar de un Estado Social de Derecho anclado en el “Estado-Nación” monista, neoliberal y colonial hacia un Estado Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y el pluralismo. Así lo expresa el Preámbulo constitucional cuando señala: “Dejamos en el pasado el Estado neoliberal, republicano y colonial. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”. La configuración “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario” (sin comas) si bien expresa una coexistencia de proyectos de Estado que confluyen en el proceso constituyente, con tendencias diversas, pero que concurren a un mismo escenario y con una clara orientación a dejar en el pasado el viejo Estado, y construir colectivamente un nuevo Estado cimentado en la descolonización. En este marco, este constitucionalismo propio implica tránsitos, trastrocamientos y construcciones, donde “la naturaleza de la transición supone una ruptura y quiebre civilizatorio y cultural, una ruptura y desplazamiento epistemológico, transformaciones radicales institucionales, económicas, políticas y culturales. La interpretación de esta transición es descolonizadora…”.
Así, si revisamos las actas y documentos de la Asamblea Constituyente en su Comisión de Visión País, la participación de las representaciones indígenas y de los sectores sociales, interpelan al Estado Nación y plantean trasformación profunda de la sociedad y la construcción colectiva de la plurinacionalidad en el Estado. Por ello, cuando los constituyentes cuestionan “¿Quién va reconocer al otro en este País?” (…) “¿Quién es el Estado? Todas las instituciones son coloniales, la constitución tiene características coloniales, por lo tanto, el tema de fondo, es la descolonización hay que destruir el Estado colonial” (…) “¿A quiénes vamos a pedir? ¿Quién nos va dar? Al revés, nosotros reconocemos al Estado” (…) “Decimos los originarios de Bolivia es un Estado sin nación, manteniendo naciones originarias sin Estado, sin poder económico. Bolivia es heredado de Estructuras Coloniales, expresión de la invasión, el saqueo, el despojo, la exclusión. Por eso pedimos el cambio profundo, no de cambios a medias, queremos cambiar nuestra vida, queremos iguales oportunidades (…) Hay que descolonizarnos, es un proceso, algunos lo mantenemos, algunos no han podido aguantar la discriminación…”, están afirmando la plurinacionalidad como una modelo tendiente a enfrentar la crisis del Estado-Nación a partir de la descolonización.
Este constitucionalismo plurinacional y descolonizador nace de las aspiraciones, demandas y proyectos de Estado de las naciones, colectivos y organizaciones excluidas por el Estado Nación; en este sentido, supera el constitucionalismo liberal y social que marcó la tradición boliviana y latinoamericana, interpelando la concepción integracionista, asimilacionista del constitucionalismo social (CPE 1939-167) y el multiculturalismo paternalista y liberal (CPE 1994) “que no logran romper con la identidad del estado nación ni el monismo jurídico”.
Este constitucionalismo también trasciende el neo-constitucionalismo de matriz europea cuya genealogía teórica responde a otro contexto histórico y social, procedente de la II Guerra mundial y encarnada por las constituciones de Italia (1948), Alemania (1949), España (1978) y Portugal (1976). Si bien el neoconstitucionalismo, en sus diferentes corrientes, genera espacios de compresión de la pluralidad y el pluralismo, dando un rol preponderante al interprete y al activismo judicial, así como a la “fuerza normativa" de la Constitución, “que en suma buscan afrontar las contradicciones en el seno de una crisis que atraviesa la estatalidad (monismo legalista y la propia administración de justicia)”, bajo el modelo del “Estado Constitucional de Derecho” (expresión sucinta del Estado moderno europeo). Sin embargo, si estas aperturas, no incluyen los nuevos proyectos de Estado y Sociedad, de las constituciones latinoamericanas, emergentes de la luchas de los pueblos (Bolivia y Ecuador), puede caer nuevamente en un eurocentrismo que impide la construcción de un constitucionalismo propio, a decir de Milena Melo, citada por Wolkmer “…una visión eurocéntrica no permiten acoger, con la debida atención, las innovaciones aportadas por las recientes evoluciones del derecho constitucional en América latina […] no solamente desde el punto de vista teórico, sino sobre todo desde la perspectiva de la praxis constitucional y de las repercusiones que pueden (o deberían) tener en la vida social, política, económica y cultural. Así, no permiten vislumbrar el intrínseco potencial contra-hegemónico de estas innovaciones, como alternativa para el creciente dominio económico y privatístico en el ámbito de los procesos de globalización”.
- Vicente López Lazaro, Illa Mallku
- I.1. Motivo de la Consulta
- II.1. Datos de la Nación Uru Chipaya y sus autoridades
- II.1.1. Historia
- II.1.2. Identidad y cosmovisión
- Fragmento 6
- II.1.3. Idioma
- II.1.3. Estructura y organización socioterritorial
- II.1.4. Administración de justicia
- II.2 De los hechos y derechos
- II.3. De la norma consultada
- II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Constitucionalismo plurinacional y descolonizador
- Consecuentemente, si bien el neoconstitucionalismo, nos contribuye elementos esenciales para la constitucionalización de los derechos y la interpretación judicial; es también cierta la necesidad de refundar un “constitucionalismo propio”; a partir, del quiebre entre el constitucionalismo colonial y neoliberal y el constitucionalismo plurinacional descolonizador, donde este último, no busca transitar, validar ni legitimar el viejo Estado Social de Derecho, sino, transcender el mismo; ¿Cuál el elemento auténtico de este constitucionalismo propio? la enorme legitimidad social y la fuerza descolonizadora que contiene, las cosmovisiones propias de nuestras diversidades inscritas en el texto constitucional, la nueva materialidad y sentido plural de los derechos y garantías constitucionales, y el “retorno” a nuestros propios horizontes civilizatorios (Suma Qamaña). En este sentido, nuestro constitucionalismo se distancia de la matriz eurocéntrica de pensamiento jurídico, a partir de su propio
- i)
- III.2.De los mecanismos de interpretación plural
- a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.De la Consulta de autoridades indígena originaria campesinas
- consultas de autoridades indígena
- en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE
- mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado
- En este sentido, las consultas de AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, deben ser resueltas de conformidad a la naturaleza dinámica, oral, ancestral y diversa de sus normas, lo que indefectiblemente implica que la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus resoluciones atendiendo a las realidades concretas de los consultantes, comprendiendo que sus normas y procedimientos propios son al mismo tiempo prácticas que responden a necesidades, conforme a las cuales van cambiando, si perder con ello su autenticidad y esencia histórica (ancestralidad).
- En este sentido, cabe señalar que no existe límites formales ni temporales para plantear la consulta, bajo el siguiente razonamiento: Primero, porque las normas consultadas pese haber sido aplicadas al caso concreto (antes de la consulta), conforme el carácter dinámico de las mismas, pueden ser objeto de análisis y reconsideración, cuando la consulta sea realizada en el marco de un conflicto no resuelto, ya sea por incumplimiento de la norma consultada, o porque simplemente el conflicto continua y no se ha restituido la armonía ni el equilibrio; y segundo, porque las normas consultadas aplicadas o aplicables al caso concreto, son parte de prácticas, que devienen de formas de vida heredadas de generación en generación; se trata en consecuencia de normas vigentes; es decir, aplicables con mucha anterioridad a la consulta. Razones que hacen indeterminables la forma y tiempo de presentación de la consulta, debiendo la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la norma consultada y dar respuesta oportuna a las autoridades consultantes según las características de cada caso.
- III.4. Del cambio, destitución o sustitución de autoridades municipales elegidas por normas y procedimientos propios en el marco de un constitucionalismo plurinacional descolonizador
- “Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- DE LA NORMA CONSULTADA
- IV.1. Aplicación de pautas de interpretación plural
- Fragmento 32
- Chipaya respecto a la norma consultada
- Fragmento 34
- Autoridades Originarias.
- Gobierno Municipal.
- autoridades municipales
- si bien están fundadas en el voto popular y plebiscitario, constituye en la práctica un formalismo que legitima las decisiones asumidas con anterioridad por la comunidad que designa estos cargos por turno entre cada uno de sus ayllus.
- En la nación Uru Chipaya la elección de las autoridades en el municipio se práctica de acuerdo a las normas y procedimientos propios. Es decir, el derecho de acceso al cargo rota de ayllu en ayllu, de comunidad en comunidad, de familia en familia. Cuando se elige a una autoridad, las mismas son consagradas y posesionados en el cabildo, que es la
- En este marco, se observa que de acuerdo a las normas y procedimientos propios que tiene esta nación, el sistema de gobierno gira cíclicamente por rotación ayllu por ayllu, comunidad por comunidad, familia por familia. Dentro de este sistema se eligen a sus autoridades y hace conocer en su máxima instancia que es el cabildo, no sin antes haberlo presentado a la autoridad máxima del gobierno autónomo de la nación Uru Chipaya, el Qhas Suñi.
- IV.2. De la aplicación de la norma consultada
- En este orden, corresponde a esta esta Sala declarar aplicable la norma consultada.