DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Fecha: 28-May-2014
DE LA NORMA CONSULTADA
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que las autoridades de la Nación Uru Chipaya, consultan sobre la aplicación DE sus normas y procedimientos propios para la sustitución de sus autoridades municipales que fueron elegidos bajo la forma comunitaria. Dicha consulta se efectúa en el marco de un conflicto suscitando entre las comunidades de la Nación Uru Chipaya y Elías Felipe Villa, Alcalde del municipio de Chipaya, en la que esta última autoridad es cuestionada por la mala gestión, incumplimiento de resoluciones y normas de la comunidad, entre otras, que derivan en diferentes resoluciones que resuelve su destitución en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Conforme el Fundamento Jurídico III.3, se puede establecer que la presente consulta está vinculada a una norma que es practicada por la Nación Uru Chipaya por generaciones, que pese haber sido aplicada al caso concreto, la misma no habría sido cumplida, razón que motiva a sus autoridades la presentación de la presente consulta, por lo que corresponde a esta Sala analizar la norma consultada.
De los antecedentes cursantes de fs. 21 a 29 de obrados, se evidencia la existencia de una Resolución de Asamblea General de la Nación Uru Chipaya (fs.21 a 29), de 24 de abril de 2014, por la que hacen referencia a la situación de ingobernabilidad surgida en el Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya, “debido a la situación crítica y descuido en la administración y gestión municipal” (sic.), la mencionada asamblea con la participación de tres ayllus (Manasaya, Wistrullani y Ayaparavi) de la Nación Uru Chipaya, en el marco de su jurisdicción resuelven ratificar la resolución de Asamblea General de 30 de octubre de 2011, respecto a la destitución inmediata de Elías Felipe Villca al cargo de Alcalde del Municipio de Chipaya.
Asimismo, consta actas de manifestación y unidad, de la misma fecha (fs. 30 a 42 vta.), donde las comunidades de manera unánime se comprometen a defender la decisión de la mayoría del pueblo y hacer respetar la aplicación de la justicia indígena originaria campesina JIOC ante la imposición de Elías Felipe Villca (sic.), dichas actas se encuentran suscritas por la totalidad de los miembros de las tres comunidades (ayllus). También consta en antecedentes la resolución del Ayllu Ayparavi de 25 de enero de 2014 (fs. 43), Ayllu Wistrullani de 21 de abril del citado año (fs. 44) y del Ayllu Manazaya de 24 del mismo mes y año (fs. 47), todas resuelven hacer respetar sus derechos como pueblo Uru Chipaya exigiendo la destitución del Elías Felipe Villca al cargo de Alcalde del municipio de Chipaya.
De los antecedentes descritos se concluye que conforme Resolución de 24 de abril de 2014, los ayllus de la nación Uru Chipaya, ratifican la resolución de 30 de octubre de 2011, que dispone la destitución Elías Felipe Villca, al cargo de Alcalde del municipio de Chipaya, como efecto de la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, acusándolo de una mala gestión, incumplimiento a las resoluciones de las comunidades, entre otros.
Al respecto, corresponde hacer una interpretación plural de la norma consultada, a efectos de su aplicación para la elección, “revocatoria”, destitución de sus autoridades municipales. Con la aclaración de que el término “revocatoria”, debe ser interpretado desde el entendimiento propio que le dan las comunidades Chipayas; es decir, que en el contexto de la Nación Uru Chipaya se traduce en el cambio y destitución de sus autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Aplicando la segunda pauta de interpretación plural desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración, corresponde analizar la situación social e institucional del municipio Chipaya. En ese orden, entre las principales instituciones presentes en Chipaya se tienen: las organizaciones de autoridades originarias, las autoridades tradicionales y el gobierno municipal, el corregimiento, las organizaciones no gubernamentales. Se hace énfasis en las dos primeras:
- Vicente López Lazaro, Illa Mallku
- I.1. Motivo de la Consulta
- II.1. Datos de la Nación Uru Chipaya y sus autoridades
- II.1.1. Historia
- II.1.2. Identidad y cosmovisión
- Fragmento 6
- II.1.3. Idioma
- II.1.3. Estructura y organización socioterritorial
- II.1.4. Administración de justicia
- II.2 De los hechos y derechos
- II.3. De la norma consultada
- II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Constitucionalismo plurinacional y descolonizador
- Consecuentemente, si bien el neoconstitucionalismo, nos contribuye elementos esenciales para la constitucionalización de los derechos y la interpretación judicial; es también cierta la necesidad de refundar un “constitucionalismo propio”; a partir, del quiebre entre el constitucionalismo colonial y neoliberal y el constitucionalismo plurinacional descolonizador, donde este último, no busca transitar, validar ni legitimar el viejo Estado Social de Derecho, sino, transcender el mismo; ¿Cuál el elemento auténtico de este constitucionalismo propio? la enorme legitimidad social y la fuerza descolonizadora que contiene, las cosmovisiones propias de nuestras diversidades inscritas en el texto constitucional, la nueva materialidad y sentido plural de los derechos y garantías constitucionales, y el “retorno” a nuestros propios horizontes civilizatorios (Suma Qamaña). En este sentido, nuestro constitucionalismo se distancia de la matriz eurocéntrica de pensamiento jurídico, a partir de su propio
- i)
- III.2.De los mecanismos de interpretación plural
- a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.De la Consulta de autoridades indígena originaria campesinas
- consultas de autoridades indígena
- en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE
- mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado
- En este sentido, las consultas de AIOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, deben ser resueltas de conformidad a la naturaleza dinámica, oral, ancestral y diversa de sus normas, lo que indefectiblemente implica que la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus resoluciones atendiendo a las realidades concretas de los consultantes, comprendiendo que sus normas y procedimientos propios son al mismo tiempo prácticas que responden a necesidades, conforme a las cuales van cambiando, si perder con ello su autenticidad y esencia histórica (ancestralidad).
- En este sentido, cabe señalar que no existe límites formales ni temporales para plantear la consulta, bajo el siguiente razonamiento: Primero, porque las normas consultadas pese haber sido aplicadas al caso concreto (antes de la consulta), conforme el carácter dinámico de las mismas, pueden ser objeto de análisis y reconsideración, cuando la consulta sea realizada en el marco de un conflicto no resuelto, ya sea por incumplimiento de la norma consultada, o porque simplemente el conflicto continua y no se ha restituido la armonía ni el equilibrio; y segundo, porque las normas consultadas aplicadas o aplicables al caso concreto, son parte de prácticas, que devienen de formas de vida heredadas de generación en generación; se trata en consecuencia de normas vigentes; es decir, aplicables con mucha anterioridad a la consulta. Razones que hacen indeterminables la forma y tiempo de presentación de la consulta, debiendo la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la norma consultada y dar respuesta oportuna a las autoridades consultantes según las características de cada caso.
- III.4. Del cambio, destitución o sustitución de autoridades municipales elegidas por normas y procedimientos propios en el marco de un constitucionalismo plurinacional descolonizador
- “Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- DE LA NORMA CONSULTADA
- IV.1. Aplicación de pautas de interpretación plural
- Fragmento 32
- Chipaya respecto a la norma consultada
- Fragmento 34
- Autoridades Originarias.
- Gobierno Municipal.
- autoridades municipales
- si bien están fundadas en el voto popular y plebiscitario, constituye en la práctica un formalismo que legitima las decisiones asumidas con anterioridad por la comunidad que designa estos cargos por turno entre cada uno de sus ayllus.
- En la nación Uru Chipaya la elección de las autoridades en el municipio se práctica de acuerdo a las normas y procedimientos propios. Es decir, el derecho de acceso al cargo rota de ayllu en ayllu, de comunidad en comunidad, de familia en familia. Cuando se elige a una autoridad, las mismas son consagradas y posesionados en el cabildo, que es la
- En este marco, se observa que de acuerdo a las normas y procedimientos propios que tiene esta nación, el sistema de gobierno gira cíclicamente por rotación ayllu por ayllu, comunidad por comunidad, familia por familia. Dentro de este sistema se eligen a sus autoridades y hace conocer en su máxima instancia que es el cabildo, no sin antes haberlo presentado a la autoridad máxima del gobierno autónomo de la nación Uru Chipaya, el Qhas Suñi.
- IV.2. De la aplicación de la norma consultada
- En este orden, corresponde a esta esta Sala declarar aplicable la norma consultada.