SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2014

Fecha: 08-May-2014

i)

Por su parte, el representante de la Gobierno Autónomo Departamental de Pando expresó que: i) No se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez, que no se citó al Vocal Germán Miranda Guerrero, que también suscribió una de las notificaciones impugnadas; ii) Todos los actos mencionados son netamente investigativos, no llevados a cabo por las autoridades demandadas, por lo que no existe nexo entre el hecho denunciado y los demandados, siendo que la supuesta vulneración la habría cometido el Ministerio Público; y, iii) Varios elementos del proceso no pueden ser debatidos en la audiencia de amparo constitucional, solicitando por último se deniegue la tutela solicitada.

El accionante manifiesta que, dentro de un proceso penal seguido en su contra, ha interpuesto incidente por actividad procesal defectuosa, mismo que ha sido rechazado por los demandados, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica; toda vez, que los fallos que determinaron el rechazo no consideraron los siguientes aspectos: i) La reapertura del caso no incluía a su persona; pese a ello, se lo imputó formalmente; ii) No se le recibió su declaración informativa en la reapertura; iii) La imputación en su contra no tiene ninguna fundamentación; iv) La reapertura de la investigación en su contra no fue realizada dentro del año; y, v) Ni se le notificó con la reapertura del proceso.

De acuerdo a lo referido precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó el siguiente entendimiento en la SCP 0684/2013 de 3 de junio: “…ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios”.