SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2014

Fecha: 08-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso en revisión, se advierte que la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, denegó de la acción de amparo constitucional pues entendía que los actos denunciados correspondían observarse a través de la acción de libertad, decisión impugnada a la Comisión de Admisión que mediante Auto Constitucional 0251/2013-RCA de 8 de noviembre, revocó la referida decisión y dispuso la admisión bajo el argumento de que el accionante planteó incidentes de nulidad de la imputación “por actividad procesal defectuosa” y “por falta de fundamentación”, denunciando además que el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012 y la Resolución de 13 de septiembre de 2011, como vulneratorias de sus derechos y garantías lo que no implicaba una transgresión a su derecho a la libertad entendiendo además que se habría dado cumplimiento a los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo, entre estos, el numeral 2. del referido artículo expresando que: “Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas”.

Sorteado el expediente y revisados los antecedentes de la acción de amparo, se advierte que el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue suscrito por los vocales Ponciano Ruiz Quispe, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, omitiéndose demandar al último de los Vocales nombrados, aspecto observado por los demandados, razón por la cual se advierte que el Auto Constitucional 0251/2013-RCA de 8 de noviembre, no valoró en su oportunidad y correctamente el requisito establecido en el art. 33.2 del CPCo.

En este contexto y atendiendo a las particularidades del caso, mediante el Auto Constitucional 0251/2013-RCA, que dispuso la admisión de la demanda de acción de amparo constitucional, no se realizó una valoración adecuada sobre la legitimación pasiva de los demandados, aspecto que debe ser corregido en el ámbito de aplicación del art. 3.3 del CPCo, correspondiendo reconducir el proceso conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que al emitir una sentencia sin considerar el aspecto extrañado, podría generarse indefensión en la autoridad jurisdiccional que no ha sido incluida en esta acción tutelar, en atención a que un fallo adverso podría generarle responsabilidad constitucional así la SC 0952/2002-R de 13 agosto, respecto a la obligación de respeto que se debe tener al derecho a la defensa en procesos judiciales o administrativos indicó que: “…en el orden internacional y fundamentales en el orden de nuestro país, no sólo es exigible y aplicable a los procesos penales, sino que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”.