SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2014
Fecha: 12-May-2014
a)
Wilma Alicia Luz Blazz Ibañez, Fiscal departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 32 vta., señalando que: a) La accionante interpretó incorrectamente la normativa procedimental penal, confundiendo el efecto de la Resolución 157/2013; toda vez que, el rechazo pronunciado por el Fiscal de Materia, tiene carácter provisional cuando se funda en los numerales 2, 3 y 4 del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el caso presente, el rechazo puede ser modificado dentro el plazo establecido por el art. 127 inc. 9) del adjetivo penal; b) La parte accionante hasta la fecha no solicitó la reapertura de la investigación, solicitando ahora a este Tribunal que ordene la prosecución de la presente acción penal, pretendiendo que la acción de amparo constitucional se convierta en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias; c) El Ministerio Público, podrá rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales mediante una Resolución debidamente fundamentada, cuando considere que los elementos recolectados no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, salvando en su caso la modificación de la resolución y reapertura de la investigación, en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo; d) El Fiscal de Materia de San Borja, estableció que los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente por los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede señalarse como ilegal; y, e) La Resolución 157/2013, no vulneró ningún derecho, sujetándose estrictamente a lo establecido en la normativa procedimental penal; solicitando se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO)
- denunciar
- “La iniciación del procedimiento tiene un carácter antiformalista, como consecuencia de los principios de legalidad e investigación de oficio
- tomando en cuenta el carácter antiformalista de los actos de iniciación del proceso, y conforme el art. 285 del CPP, se entiende que la denuncia no requiere de ningún requisito especial y podrá presentarse en forma escrita o verbal
- poder disponer el rechazo de la denuncia,
- “(Procedimiento y efectos).
- determinará la revocatoria o ratificación del rechazo
- corresponderá a esa autoridad pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo efectuada por el recurrente, sea ratificando el rechazo de la denuncia realizado por el Fiscal de materia, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso”
- Resolver las objeciones de las resoluciones
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho
- III.3.3. Del derecho a la igualdad de las partes
- no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- la devolución de antecedentes por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de rechazo de fecha 09/10/2012, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico y las normas vigentes”
- no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial
- presentó su memorial de objeción a la Resolución de rechazo al día siguiente; es decir, dentro del plazo establecido en la primera parte del art. 305 del CPP
- lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso
- 2° CONCEDER en parte