SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2014
Fecha: 12-May-2014
no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial
En el presente caso, una vez que el Fiscal de Materia en ejercicio de sus facultades establecidas por ley, determinó el rechazo de la denuncia presentada por Vías Bolivia, la Fiscal Departamental del Beni a momento de pronunciar la Resolución 157/2013 de 25 de abril, observó que los apoderados de Vías Bolivia, no se encontraban facultados para realizar la objeción a la denuncia: “(…) no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial (…)” (sic); sin embargo, no consideró que dicha denuncia fue admitida por el Fiscal de Materia, informando al Juez Instructor en lo Penal de San Borja, sobre el inicio de las investigaciones, en virtud de los arts. 289 y 298 del CPP, y ahora para considerar el memorial de objeción a la denuncia, señala que no tiene competencia ni facultad para resolver dicha objeción, sólo en virtud a la observación efectuada al testimonio de poder presentado por la parte accionante; extremo que bien podía ser subsanado por Vías Bolivia, con carácter previo a dictar la Resolución en el fondo, si consideraba imprescindible ese aspecto, pero no dejar de pronunciarse, tomando en cuenta que el carácter antiformalista de los actos de iniciación de proceso penal como es la denuncia, entendido como la ausencia de requisitos especiales, no solamente rige para su presentación, sino también cuando se tenga que hacer uso del derecho que confiere la norma a las partes, de poder objetar la resolución de rechazo de la denuncia dictada por el representante del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia; toda vez que, la norma no exige requisito alguno para su presentación como ocurre en el caso de la querella, según establece el art. 81 del CPP; máxime, si se trata de la presunta comisión de delitos de acción pública, en el que se halla involucrado como denunciado, un funcionario de la entidad pública accionante -Vías Bolivia-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO)
- denunciar
- “La iniciación del procedimiento tiene un carácter antiformalista, como consecuencia de los principios de legalidad e investigación de oficio
- tomando en cuenta el carácter antiformalista de los actos de iniciación del proceso, y conforme el art. 285 del CPP, se entiende que la denuncia no requiere de ningún requisito especial y podrá presentarse en forma escrita o verbal
- poder disponer el rechazo de la denuncia,
- “(Procedimiento y efectos).
- determinará la revocatoria o ratificación del rechazo
- corresponderá a esa autoridad pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo efectuada por el recurrente, sea ratificando el rechazo de la denuncia realizado por el Fiscal de materia, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso”
- Resolver las objeciones de las resoluciones
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho
- III.3.3. Del derecho a la igualdad de las partes
- no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- la devolución de antecedentes por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de rechazo de fecha 09/10/2012, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico y las normas vigentes”
- no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial
- presentó su memorial de objeción a la Resolución de rechazo al día siguiente; es decir, dentro del plazo establecido en la primera parte del art. 305 del CPP
- lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso
- 2° CONCEDER en parte