SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2014
Fecha: 12-May-2014
lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso
En consecuencia, con dicha determinación, la autoridad demandada se apartó de la normativa legal vigente establecida en la segunda parte del art. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP; en virtud a que, una vez recibidas las actuaciones, lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo; aspecto que en el caso que se examina, no ocurrió y por el contrario, sin efectuar el análisis de fondo de la resolución Fiscal, dispuso la devolución de antecedentes: “(…) por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Rechazo dentro del presente proceso penal (…)” (sic), en base a un argumento que, según se tiene glosado precedentemente, no se constituye en sustento legal ni suficiente para haber asumido dicha determinación.
Por todo lo anteriormente expresado, la autoridad demandada, al no haber aplicado correctamente las normas procesales correspondientes, ha lesionado el derecho al debido proceso que tiene la parte accionante, entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales, conforme se establece del Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo.
Por otra parte, la Fiscal Departamental de Beni, al pronunciar la Resolución cuestionada y considerar que no tenía competencia ni facultad legal para resolver el petitorio de Vías Bolivia, omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación legal que integre todos los puntos demandados y exponga los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela demandada.
Con relación al principio de seguridad jurídica, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentra instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Finalmente, con relación al derecho a la igualdad de las partes alegado como vulnerado, este Tribunal no advirtió su vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO)
- denunciar
- “La iniciación del procedimiento tiene un carácter antiformalista, como consecuencia de los principios de legalidad e investigación de oficio
- tomando en cuenta el carácter antiformalista de los actos de iniciación del proceso, y conforme el art. 285 del CPP, se entiende que la denuncia no requiere de ningún requisito especial y podrá presentarse en forma escrita o verbal
- poder disponer el rechazo de la denuncia,
- “(Procedimiento y efectos).
- determinará la revocatoria o ratificación del rechazo
- corresponderá a esa autoridad pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo efectuada por el recurrente, sea ratificando el rechazo de la denuncia realizado por el Fiscal de materia, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso”
- Resolver las objeciones de las resoluciones
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho
- III.3.3. Del derecho a la igualdad de las partes
- no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- la devolución de antecedentes por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de rechazo de fecha 09/10/2012, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico y las normas vigentes”
- no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial
- presentó su memorial de objeción a la Resolución de rechazo al día siguiente; es decir, dentro del plazo establecido en la primera parte del art. 305 del CPP
- lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso
- 2° CONCEDER en parte