SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014
Fecha: 12-May-2014
a)
A su vez, el actual Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, brindó informe oral en audiencia, a través de su apoderado, manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia constitucional, determinó mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012 y 0162/2012, que si bien se puede presentar la acción de amparo constitucional, sin formular previamente la demanda contenciosa administrativa, dicha circunstancia es únicamente viable cuando ninguna de las partes intervinientes deduce o interpone la misma, ello con el fin de evitar la duplicidad de resoluciones sobre el mismo tema; evidenciándose que de activarse la vía ordinaria, estando pendiente de resolución a momento del planteamiento de la presente garantía constitucional, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de lo impugnado, existiendo un riesgo de incurrir en una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, no habiendo demostrado en el marco del art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el daño irremediable o irreparable que podría provocarse de no conocerse su acción; b) Sin perjuicio de ello, señaló que el art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que es sujeto pasivo, el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias previstas conforme determina ese Código y las leyes; advirtiéndose que de acuerdo a la Norma Suprema, todos los bolivianos, son contribuyentes, constituyéndose en sujetos pasivos, que deben cumplir las obligaciones tributarias insertas en las normas respectivas; c) En mérito a lo destacado, el art. 71 del CTB, estipula la obligación ineludible que tiene todo contribuyente de informar, más allá de haber sido designado o no como agente de información; calidad que sí tenía la entidad accionante, contrariamente a lo que se afirma en la demanda tutelar; d) La prueba presentada por el accionante dentro del proceso contravencional por incumplimiento de deberes formales al que fue sometida la entidad que representa, fue valorada debidamente, denotando que la misma confirmaba la obligación que tenía, mereciendo ésta el pronunciamiento y fundamentación respectivos; y, e) Contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, la Resolución de recurso jerárquico cuestionada en la presente acción de defensa, cumplió el principio de congruencia, al responder todos los aspectos que fueron demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Proceso contencioso administrativo: subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación cuando es evidente la lesión de derechos; sin embargo, cuando se lo formula -concluida la vía administrativa-, la misma opera al estar activada la vía ordinaria
- Fragmento 21
- dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías,