SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014

Fecha: 12-May-2014

III.2.     Proceso contencioso administrativo: subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación cuando es evidente la lesión de derechos; sin embargo, cuando se lo formula -concluida la vía administrativa-, la misma opera al estar activada la vía ordinaria

              En ese sentido, se advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se halla reconocida por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; derivando de la característica anotada la obligación que tiene el impetrante de tutela, de agotar previamente a la interposición de su acción de defensa, todos los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como vulnerados.

              Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde delimitar si el proceso contencioso administrativo, resulta o no una vía ordinaria que el accionante debe agotar en forma anterior a la presentación de esta garantía constitucional. Aspecto sobre el que la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano de constitucionalidad, ya se pronunció, arribando a las siguientes conclusiones, en mérito ambas a la decisión asumida por el agraviado, una vez concluida la vía administrativa.

              Así, se tiene en primera instancia, el lineamiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, que reconocen una primera eventualidad, advertida por la posibilidad que, agotada la vía administrativa, en consideración de la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado interponga directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad. Siendo en ese mérito posible que, la jurisdicción constitucional se pronuncie y resuelva el fondo de las impugnaciones contenidas en el amparo. 

              En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: 'La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos…'” (SCP 0249/2012 de 29 de mayo).

              Sin embargo del razonamiento jurisprudencial citado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizó también la posibilidad que, concluida la vía administrativa, el administrado active la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la demanda contenciosa administrativa respectiva; situación que sí motiva a denegar la tutela en la jurisdicción constitucional, sin ingresar al estudio de fondo de las cuestiones demandadas, por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Toda vez que, se entiende que abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria, el accionante decide de muto propio, acudir a ésta para la resolución y tutela de sus derechos; circunstancia en la que no puede esperar un doble pronunciamiento, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, al existir el riesgo inminente de una confrontación de jurisdicciones y fallos contradictorios en relación a la misma problemática. Se advierte que, igual situación ocurre cuando, interpuesta la acción de amparo constitucional, sin esperar su admisión y resolución debida, se formula y activa el proceso contencioso administrativo, evidenciándose con ello la apertura de dos jurisdicciones sobre el mismo tema; particularidades que deben ser tomadas en cuenta por este órgano, a fin de evitar duplicidad de resoluciones.