SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014
Fecha: 12-May-2014
“improcedente”
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2013 de 30 de octubre, cursante de fs. 498 a 500, por la que declaró “improcedente” la tutela impetrada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, estableciendo tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, que procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; siendo en consecuencia, improcedente, a tenor del art. 53.1 del Código aludido, cuando es formulada contra una decisión cuya ejecución se halle suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario formulado con anterioridad y en cuyo caso, pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012 y 0162/2012, establecen que si bien no es exigible agotar previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, la vía contenciosa administrativa, dicha comprensión es únicamente aplicable cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, deduzca dicha demanda, dado que de producirse aquello, existe la posibilidad de incurrir en resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, lo que incluso daría lugar a un conflicto de jurisdicciones; 3) De los actuados procesales adjuntos al expediente tutelar, se advierte que el 22 de agosto de 2013, con número de identificación 101198201300700, el accionante en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, formuló demanda contenciosa administrativa contra el actual Director Ejecutivo a.i. de la AIT General, la que mereció admisión y traslado por proveído de 29 de ese mes y año, procediéndose a la citación del demandado mediante cédula el 5 de septiembre de igual año; 4) Interpuesta la presente acción tutelar, habiéndose ordenado su subsanación, la misma fue admitida por Auto de 28 de octubre de 2013, comprobándose que su acogimiento fue posterior a la fecha de presentación y admisión de la demanda contenciosa administrativa, la que fue formulada buscando dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 0636/2013, conteniendo igual pretensión que en la vía constitucional; y, 5) Al perseguir el accionante el mismo fin a través de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, concurre la posibilidad de obtener dos opiniones diferentes, lo que acarrearía una inseguridad jurídica tangible; siendo por ende, la acción de defensa planteada por el impetrante de tutela, improcedente, en el marco del presupuesto contenido en el art. 53.1 del CPCo, antes citado.
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2013 (fs. 502 y vta.), el accionante solicitó la aclaración y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, resaltando que presentó su acción de amparo constitucional, el 31 de julio de 2013, en forma antelada a la formulación de la demanda contenciosa administrativa, de data 22 de agosto de ese año; por lo que, no correspondía la aplicación del art. 53.1 del CPCo, al no haber concurrido causal de improcedencia alguna que impida el análisis de fondo de su acción tutelar. Pedido que mereció el pronunciamiento del Auto de igual fecha (fs. 503), por el que el Tribunal de garantías, lo declaró no ha lugar, con el argumento que la parte accionante sometió el conocimiento de la causa tanto a la jurisdicción constitucional como a la ordinaria; enfatizando que la acción de defensa fue admitida el 28 de octubre de 2013, posteriormente a la admisión de la demanda contenciosa administrativa, adquiriendo competencia por ende el Tribunal Supremo de Justicia, con antelación al Tribunal de garantías, a efectos de resolver la problemática planteada. Resultando de ineludible aplicación el ya mencionado art. 53.1 del CPCo, siendo claros y explícitos los términos del fallo tutelar emitido.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la tutela impetrada, obró correctamente; sin embargo, utilizó terminología inidónea, al concernir en caso de evidenciarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad, denegar la tutela aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la causa; en mérito a la terminología adecuada explicada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Proceso contencioso administrativo: subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación cuando es evidente la lesión de derechos; sin embargo, cuando se lo formula -concluida la vía administrativa-, la misma opera al estar activada la vía ordinaria
- Fragmento 21
- dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías,