SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2014
Fecha: 12-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Autos 1179302376 y 1179302377, ambos de 23 de septiembre de 2011, la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dispuso la iniciación de sumarios contravencionales contra la entidad que representa -Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas-, por el supuesto incumplimiento de deberes formales, con el argumento de haber contravenido el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y los arts. 2, 3 y 6 de la similar 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, al no haber presentado la información del libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante el módulo Da Vinci - LCV, en relación a los periodos de enero y febrero de 2010. A cuyo efecto, notificado con los mismos, ofreció los descargos respectivos, que denotaban que la institución procesada, no tenía la obligación citada. Sin embargo, se pronunciaron las Resoluciones Sancionatorias 00414/2012 y 00416/2012, las dos de 19 de octubre, imponiendo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, la multa de UFV's500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda), cada una, totalizando el importe de UFV's1000.- (mil unidades de fomento a la vivienda); decisiones que omitieron considerar los descargos que adjuntó, aduciendo simplemente que éstos eran insuficientes, sin realizar una valoración previa.
Agrega que, formuló recurso de alzada contra los fallos sancionatorios aludidos, argumentando entre otros que, no le correspondía a la institución que representa, presentar libros de ventas y compras IVA, al no ser sujeto pasivo del mismo, sino únicamente agente de retención, a más que la Resolución de Directorio 10-0047-05, no la designó como contribuyente obligada a ese efecto, no habiendo sido designada tampoco, a través de las resoluciones administrativas pertinentes, como agente de información ni la Administración Tributaria le requirió expresamente proporcionar datos o información con efectos tributarios. No obstante ello, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, confirmó las Resoluciones impugnadas, a través de la Resolución 0144/2013 de 4 de marzo; a cuya consecuencia, planteó recurso jerárquico, denunciando que la decisión de alzada, no se pronunció de manera expresa y precisa sobre todas las cuestiones demandadas, en lesión del principio de congruencia, al no considerar que se había omitido la evaluación de los descargos adjuntados, incurriendo además en contradicciones al confundir el deber de presentar la información relativa a las compras con la obligación de ofrecer la información del libro de compras y ventas IVA, deduciendo erróneamente que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, no estaba liberada de dicho compromiso. Posteriormente, por nota de 11 de abril de 2013, presentó en calidad de prueba documental de reciente obtención, una certificación del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, que acreditaba la obligación de presentación de libros de compras y ventas IVA de toda entidad y empresa pública a partir de abril de 2010, que no fue valorada ni considerada, concluyendo que el deber citado concernía también para los meses de enero y febrero de ese año, con carácter retroactivo.
Indica finalmente que, la ex Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General, codemandada, pronunció la Resolución 0636/2013 de 27 de mayo, en consideración de su recurso jerárquico, confirmando la decisión de alzada, manteniendo firmes y subsistentes los fallos sancionatorios, sin considerar ni pronunciarse tampoco sobre todas las cuestiones planteadas en su impugnación, ni valorar la prueba de reciente obtención, menos resolver sobre los alegatos ofrecidos por la institución que representa. Así, la determinación asumida en última instancia, incurrió en falta de motivación y fundamentación, en franca restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Proceso contencioso administrativo: subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación cuando es evidente la lesión de derechos; sin embargo, cuando se lo formula -concluida la vía administrativa-, la misma opera al estar activada la vía ordinaria
- Fragmento 21
- dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías,