SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2014

Fecha: 14-May-2014

a)

Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza de Partido Primero en lo Civil del departamento de Tarija, en el informe escrito cursante de fs. 17 a 18 vta., señaló lo siguiente:       a) En cuanto a impartir justicia, ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y de la población, con miras al vivir bien, conforme establece la SCP 0816/2013 de 11 de junio; b) El Auto de Vista que se acusa de carente de motivación e incongruente, cumple con una estructura formal ordenada y lógica; además, del contraste de los elementos de juicio resueltos en primera instancia y los agravios que la apelante efectúa, análisis detenido y valoración de la prueba conforme los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1282 del Código Civil (CC), aplicándose el prudente arbitrio y la sana crítica; c) Los agravios fueron resueltos en forma clara y concreta, la valoración de la prueba fue integral, por lo que el fallo goza de congruencia y motivación suficientes, observando el principio de eficiencia que recoge la Constitución Política del Estado; d) La ley prevé para el interdicto de adquirir, retener y recobrar el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes en proceso posterior, conforme el art. 593 del CPC, en relación al art. 1453 y ss del CC, que en el caso de autos, se halla ya abierta con la instauración en la vía ordinaria de un proceso de usucapión decenal, entre las partes que sostuvieron el interdicto, conforme acredita la prueba de cargo presentada y que de igual forma se hizo referencia en la resolución de alzada y la certificación que en la fecha se acompaña, por lo que se desnaturaliza la esencia del amparo constitucional al estar pendiente la vía ordinaria; y, e) Los accionantes, pretenden la revisión y/o revalorización de la prueba por el tribunal de garantías, cuando esta labor está reservada a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo esta acción convertirse en instancia casacional.