SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2014

Fecha: 14-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que, la Jueza demandada, en apelación, declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, seguida en su contra, mediante Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, sin la debida motivación y congruencia; analizando en el Considerando I, en cuatro puntos, los agravios de la apelación; mientras que en el Considerando II, en siete líneas, la contestación al recurso de alzada. Asimismo, no valoró de manera integral la documentación presentada, ni la declaración testifical, realizando conclusiones forzadas y parcializadas, sin indicar por qué razón se declara probada la demanda; vulnerando así sus derechos invocados.

La autoridad judicial en su defensa, alega haber impartido su fallo, haciendo prevalecer principios y valores para alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, conforme establece la “SCP 0816/2013 de 11 de junio” (sic). Con referencia al Auto de Vista que se acusa falto de motivación y congruencia, que el mismo cumple una estructura formal, ordenada, lógica y sistemática, contrastando elementos de juicio resueltos en primera instancia con los agravios de la apelante, haciendo un análisis detenido y valorando de forma integral las pruebas, conforme dispone los arts. 397 del CPC y 1282 del CC, aplicando el prudente arbitrio y la sana crítica; por lo que la Resolución es congruente y está suficientemente motivada.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el proceso de interdicto de retener la posesión, incoado por Ana Mabel Condori Aramayo, contra los ahora accionantes, concluyó con la sentencia el 28 de junio de 2013, que declaró improbada la demanda, al no haberse demostrado la perturbación de la posesión; por lo que fue apelado por la parte actora, recayendo su conocimiento ante la Jueza ahora demandada, quien dictó Auto de Vista de 19 de septiembre de igual año, según los accionantes, sin la debida motivación y congruencia y sin haber valorado de manera integral la prueba presentada, realizando conclusiones forzadas y parcializadas, sin indicar la razón, por ello se revocó la sentencia y se declaró probada la demanda.

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la decisión del juzgador en cuanto a su estructura de fondo como de forma, debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas aplicables, sino también que la decisión debe estar guiada por principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin que ello necesariamente implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales. En el caso de autos, cabe señalar que, la autoridad demandada, al proferir el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, ahora impugnado, expuso adecuadamente sus razonamientos, sustentados en la justicia material, observando los principios de la Norma Suprema, considerando que estaría demostrada la posesión y la perturbación por las pruebas aportadas por ambas partes, haciendo notar que la valoración de éstas es de exclusiva facultad de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, estableció que la misma, es labor privativa de los jueces ordinarios, a ser realizada conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, es posible que la justicia constitucional analice dicha valoración, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, debe tenerse presente, que al interponer una acción de amparo constitucional, alegando la falta de valoración de las pruebas, las pruebas que se cuestionan, necesariamente deben tener incidencia en la resolución final, pues como se dijo, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de probanza, causa por sí misma indefensión material; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida o indebidamente valorada, pues la simple impugnación o descalificación de las pruebas aportadas, ni es suficiente; aspectos que, en el presente caso, no fueron tomados en cuenta por los accionantes, toda vez que, citan de modo general, señalando que los agravios fueron analizados en cuatro puntos y la contestación en siete líneas; luego aducen que las pruebas no fueron valorados integralmente, sin especificar la manera en que dichas pruebas indebidamente valoradas, pudieron incidir en la decisión de la autoridad judicial.

En suma, los accionantes hicieron alusión general a la falta de valoración de la prueba,  sin especificar la relevancia de ésta en la decisión asumida; cuando debieron demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas admitidas o no practicadas; debiendo argumentar el modo en que la presunta falta de valoración, habría podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; es decir, cómo la presunta omisión o indebida valoración vulneró los derechos invocados, quebrantando el sistema constitucional, sus principios y valores; en cuyo caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede revisar la valoración de la prueba para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; por lo que en este caso no se viabiliza la facultad excepcional de valoración de las pruebas atribuida a este Tribunal Constitucional Plurinacional.