SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2014
Fecha: 15-May-2014
notificada al accionante el 24 de abril de 2013
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que en la tramitación de todo proceso, sea judicial o administrativo, deben observarse las reglas del debido proceso. En el presente caso, en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, el requerimiento de acusación fue expedido el 12 de octubre de 2009, el Auto inicial del proceso el 29 del mismo mes y año, la Resolución de primera instancia el 30 de septiembre de 2011 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, el 27 de marzo de 2012, notificada al accionante el 24 de abril de 2013; vale decir, después de un año, cuando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que, los procesos que se encuentran en trámite y hubieran sido objeto de acusación, como es el presente caso, deben concluir en el plazo máximo de doce meses, esto es, hasta el 4 de abril de 2012, proceso que concluye con la notificación del último fallo, que en este caso fue la Resolución 432/2012, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, lo que conforme se señaló, sucedió el 24 de abril de 2013, habiendo transcurrido un año y veinte días de la fecha en que como plazo máximo debió concluir el proceso.
De otro lado, aun considerando válida la Resolución 432/2012, se tiene que el accionante, en defensa de sus derechos, solicitó expresamente la extinción de la acción, en base a sus fundamentos contenidos en el memorial de 14 de mayo de 2013, mismo que no fue debidamente considerado, pues el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con un lacónico decreto, dispuso: “…estese al contenido de la Resolución del R. Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Bolivianas Nº 432/2012 de fecha 27 de marzo de 2012” (sic), cuando debió sustanciar y resolver el referido incidente conforme a derecho. Asimismo, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no podía disponer la baja definitiva del accionante, en cumplimiento de una Resolución, que si bien en principio aprobó la sanción, ésta al momento de ser ejecutada se encontraba cuestionada en cuanto a su vigencia, por efectos del planteamiento de la solicitud de prescripción, que ameritaban una previa definición, tomando en cuenta que el accionante, no podía correr con las contingencias de la negligencia de las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso disciplinario, que demoraron un año en la notificación de la sanción, puesto que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, demanda un plazo razonable en su sustanciación, máxime si de él derivan consecuencias gravosas para el procesado, con afectación a sus derechos fundamentales, quien no puede permanecer de manera indefinida en situación de incertidumbre.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación
- III.2. Del plazo razonable para la aplicación de la sanción disciplinaria
- Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año
- el citado art. 79 de la LPA
- dentro de un plazo razonable
- derecho de defensa procesal se encuentra estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- recién el 24 de abril de 2013
- notificada al accionante el 24 de abril de 2013
- denegado
- 2º