SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014
Fecha: 23-May-2014
1)
Ante esa situación, realizaron reclamos a las siguientes instancias: 1) Autoridades Originarias , mediante el Sindicato Agrario de Obrajes en las asambleas de la comunidad, de manera escrita y oral sin lograr ser oídos; 2) Dirección Departamental del Trabajo, instancia que el 9 de abril de 2013, conminó a la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., para que los restituya a su trabajo; empero, no fue cumplido, por el contrario; mediante memorial de 16 del citado mes y año, afirmó que no era posible aquello, en razón de haber sido la comunidad la que ordenó la suspensión de acuerdo al convenio que se tenía, debían ser ellos los que dispongan también su restitución a su fuente de trabajo; y, 3) Ministerio Público a objeto de que en la vía conciliatoria les restituyan a sus trabajos en la comunidad; sin embargo, las autoridades originarias legalmente citadas no comparecieron, situación que significó, la no aceptación del acuerdo conciliatorio. Afirman que agotaron esas instancias en las que no fueron escuchados, pese a existir daño irremediable, debido a que el Voto Resolutivo de la Asamblea de la Comunidad que los suspendió de la lista de trabajos por tiempo indefinido, les ha ocasionado que no tengan una fuente de ingresos para sostener a sus familias.
Refieren, que los antecedentes que dieron lugar a la decisión de suspensión de sus trabajos fue un hecho de discusión y agresión entre Sinda Cortez Yucra -ahora accionante- con Zenobia Cortez Patón y su hija Lizeth Milvia López Cortez, que dio lugar a un proceso penal por la comisión del delito de lesiones graves y leves, encontrándose en fase de imputación formal y la imputada con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Luego, ese hecho se hizo conocer en queja ante las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Obrajes que en Asamblea General Extraordinaria de toda la comunidad, sin la presencia de los accionantes, el 3 de diciembre de 2012, en forma arbitraria y fuera de toda norma legal o consuetudinaria, injustamente decidieron por la suspensión de la lista de trabajos aludidos por tiempo indefinido, sin tener en cuenta que el problema fue únicamente suscitado por Sinda Cortez Yucra -hermana de los ahora accionantes- y que ya estaba siendo objeto de proceso penal en etapa de investigación preliminar ante el Ministerio Público.
Como se señaló anteriormente, acudieron en reclamo, primero ante las autoridades originarias; sin embargo, en dicha Asamblea General no se dio lectura a su carta ni se la consideró. Es más, el 16 de marzo de 2013, las autoridades originarias; a través, de una nota, solicitaron al Gerente de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., la suspensión de la familia Cortez Yucra, por mal comportamiento, como si el hecho que generó el proceso penal aludido hubiera sido cometido por toda la familia, en base a cuya nota el Gerente de dicha empresa les suspendió de todos los trabajos que venían realizando en la mina que administra en convenio con las autoridades originarias; ocurriendo lo mismo con los propietarios de la empresa “Termas Obrajes Fricke Bozo S.R.L.” y el Sindicato de “Transporte 24 de enero Obrajes”. Añaden, que el Ejecutivo Departamental de la Federación de Transporte Libre de Oruro, fijó una reunión conciliatoria con las autoridades originarias para el 12 de marzo del referido año, a la que no asistieron. Asimismo, el 19 de marzo del ya citado año, la Fiscalía también citó a una audiencia conciliatoria, que tampoco prosperó. De lo que concluyen, que no tienen la mínima intención de restituirlos a sus fuentes de trabajo.
Asimismo, en ejercicio de su derecho a la dúplica el abogado del Sindicato Agrario de Obrajes, de fs. 101 vta. a 102 vta., expresó: 1) El Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, en su art. 5 inc. a), recomienda y pone en manifiesto que debe ser aplicado al ámbito laboral, por cuanto revaloriza los usos y costumbres de los pueblos indígenas; 2) Si bien el Estatuto de la Comunidad es de data posterior al Voto Resolutivo; sin embargo, el art. 190 de la CPE, habla de “usos y costumbres”, por lo que, sus estatutos son el reflejo de esos usos y costumbres que se practican desde el origen y ancestralmente en la Comunidad; 3) No es cierto que las tierras de la Comunidad sean rocosas, existen planicies donde se puede cultivar y ese derecho no les ha sido suprimido; y, 4) Sobre la supuesta doble sanción, primero hay que aclarar que el proceso penal se encuentra con imputación formal y ahí no existe todavía sanción; además, dicha imputación es sólo sobre un miembro de la familia Cortez Yucra.
Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente el art. 190 de la Ley Fundamental. De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe brindar una tutela con dos objetivos concretos: 1) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, 2) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- conceda
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2
- II.5.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.7.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en contextos interculturales
- III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR