SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014

Fecha: 23-May-2014

i)

El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió en sentido de que: i) A la mina administrada por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L, a la semana, van seis personas diferentes a trabajar en la explotación, cargado, etc. y les pagan un salario que asciende más o menos por semana la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos 00/100) de acuerdo a la explotación a cada uno de los participantes; sin embargo, a raíz del voto resolutivo de la comunidad, la empresa señaló, que como ya no estaban en las lista de la comunidad, no podían explotar; ii) En la explotación de agregados en el río de Obrajes, el trabajo consiste en que una pala mecánica carga a las volquetas y una persona por día de acuerdo al turno mensual va y tiene que supervisar recibiendo un porcentaje por ese trabajo; iii) Además, de no permitírseles participar en los trabajos descritos, se los ha sacado de la lista de la comunidad, impidiéndoles participar incluso en las asambleas que convoca el pueblo, tratándoles como personas ajenas; iv) Interponen la acción de amparo constitucional, por inminencia de daño irreparable y perjuicio irremediable, debido a la vulneración de sus derechos al trabajo y su vinculación con los derechos a la alimentación, educación y salud de sus familias; v) La comisión de un delito es intuito personae, no puede afectar al resto de la familia; por lo que, incluso en aplicación de la jurisdicción indígena, conforme lo estipula el art. 190 de la CPE, está prohibido vulnerar los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo y la “seguridad jurídica”; vi) La decisión de suspensión de sus trabajos no se refiere a qué reglamento o qué estatuto se hubiere aplicado; vii) María Cortez Yucra -accionante- es una persona con capacidades diferentes, con tipo de discapacidad física motora en un porcentaje de 79% debido a que tiene una deficiencia renal crónica, que requiere diálisis constante para poder vivir, cuyo costo es de Bs1000.- (un mil bolivianos 00/100) por semana; por lo cual, la suspensión de los trabajos aludidos en este amparo, también han lesionado su derecho a la salud; viii) Teófilo Cortez Colque -accionante- es una persona de la tercera edad, circunstancia, que no se tuvo en cuenta en la decisión de suspensión; y, ix) La situación de la familia ahora accionante es de “muerte civil” en su comunidad, debido a que ya no son parte de la misma, no participan en ninguna forma, como en el trabajo, tampoco en las asambleas, prácticamente viven aislados, situación que además es una forma de discriminación y racismo.

Por su parte, la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., a través de Carlos Rocabado Rocabado, “Gerente General”, en el informe oral emitido en la audiencia señaló que: i) Según el contrato de explotación de óxido de hierro suscrito por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L. con la Cooperativa, el Alcalde Policial, el Corregidor auxiliar y el Secretario General de la comunidad de Obrajes, la relación que tenían los accionantes no era directa sino con la referida Comunidad; es decir, no eran trabajadores directos de la empresa, por lo mismo, lo único que hizo la referida empresa, fue cumplir con la resolución de la reunión extraordinaria de la comunidad de Obrajes de 3 de diciembre de 2012, en apego a lo dispuesto en el art. 370.I de la CPE, debido a que el concesionario minero que refiere que la explotación es conjuntamente la comunidad y no así de forma unilateral, el art. 47.III de la Norma Suprema, refiere que el trabajo se realiza en comunidad; ello, sin que quepa análisis alguno de los antecedentes que dieron lugar a dicha decisión de la Comunidad porque no les compete. Más aún si la misma fue asumida en el ejercicio de la jurisdicción indígena firmada por el Alcalde Policial, por el Corregidor y por el Secretario General, dentro del marco de lo establecido en los arts. 190 y 192 de la CPE; y, ii) Es cierto que se llevó este problema ante la Jefatura Departamental del Trabajo y que esta conminó la reincorporación de los accionantes; sin embargo, por lo explicado debe tenerse cautela.

Finalmente, corresponde aclarar que de acuerdo al informe, efectuado a través de la Secretaría del Tribunal de garantías, a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, no comparecieron Dominga León Cortez, Presidenta de la Asociación de Vendedores de rellenos y otros, tampoco Jaime Navía Camacho, Administrador de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, ni su propietario Ernesto Fricke Bozo. Del mismo modo, se aclaró que Silvana Paz, no podía participar en la audiencia en representación de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L”, por carecer de poder suficiente, ocurriendo lo propio con la Presidenta de la Asociación de Vendedoras de relleno Dominga León Cortez.

Es decir, dicha Resolución se remite al acta de reunión de la misma fecha (Conclusión II.1), que en esencia tiene el mismo contenido, con ello este Tribunal evidencia, que existe una decisión que dispone sancionar a los accionantes con suspensión de la lista de trabajos por tiempo indefinido hasta una solución; sin embargo, ni en la reunión, tampoco  en la Resolución se expusieron dos elementos esenciales tendientes a garantizar el derecho al debido proceso, que son: i) A partir de qué elementos objetivos y subjetivos era aceptable concluir que los procesados habían sido efectivamente quienes habían cometido las supuestas agresiones; y, ii) Por qué dichas agresiones debían ser sancionadas con suspensión de trabajos por tiempo indefinido.