SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014

Fecha: 23-May-2014

a)

En su condición de comunarios de Obrajes, perteneciente al cantón Paria del municipio de Soracachi del departamento de Oruro, alegan que desde el 3 de diciembre de 2012, arbitrariamente los miembros de su comunidad les suspendieron de toda actividad laboral y comercial, a través de un voto resolutivo de la misma fecha denominado Resolución de la Magna Reunión Extraordinaria de la Comunidad de Obrajes del Sindicato Agrario de Obrajes, en la que decidieron la suspensión y exclusión de sus personas de los siguientes trabajos: a) Trabajo de turno mensual en la mina de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., de acuerdo al rol que elabora la propia comunidad; b) Trabajo de venta de arena y agregados del río Obrajes Iruma, en sus turnos mensuales de acuerdo al rol que elabora la propia comunidad; c) Trabajo de venta de rellenos y comidas en la Puerta del Balneario de Obrajes en sus turnos mensuales de acuerdo al rol elabora la propia comunidad; y, d) Trabajo en las Termas de Obrajes, en los turnos mensuales asignado por la propia comunidad, a través de sus autoridades originarias, consistente en limpieza del balneario, de los baños individuales, atención a los clientes y del Hostal.

El abogado del Sindicato Agrario de Obrajes, en la audiencia pública, a tiempo de presentar su informe a fs. 95 vta. a 99, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) Los comunarios de la Población de Obrajes actuaron en función a sus usos y costumbres; b) Si los accionantes consideran que la Comunidad actuó en pleno, entonces al ser una colectividad, correspondía en todo caso una acción popular; c) No obstante ser una comunidad campesina con sus actividades principales en la agricultura y ganadería, los accionantes no alegaron supresión de esas actividades cotidianas y naturales; por ello, las otras actividades como la venta de rellenos, el transporte, son adicionales y más bien vinculadas a la industria y comercio; d) Nunca fueron expulsados de la Comunidad; e) El Voto Resolutivo de 3 de diciembre de 2012, debe ser leído contextualmente, que inicia con la frase “Por todos los hechos y antecedentes”, como son: incumplimiento de las funciones de la Comunidad como en la junta escolar, revender las boletas de entrada en el balneario (por Mónica Cortez Córdova), agarrar el poncho y tirarlo (según “acta de asamblea del 29 de febrero de 2013”), cuando este es símbolo sagrado de la comunidad, amenazas, golpes a Eleuterio López Hidalgo, que era corregidor según documento de 25 de julio de 2012, denuncia que fue presentada a la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres al Alcalde Policial, al Sindicato Agrario y a la Comunidad de Obrajes; todo esos actos cometidos de manera sucesiva; es decir, la motivación para emitirlo no fue únicamente la agresión física que inició proceso penal, sino el hecho de que la familia Cortez Yucra, vino cometiendo una serie de infracciones a los usos y costumbres de la Comunidad; por lo que, conforme a sus Estatutos y Reglamentos, la asamblea los sancionó de forma temporal de trabajos accesorios, como las actividades de industria y comercio y no así de su trabajo principal, que es la agricultura y la ganadería, no siendo culpa de la Comunidad, que los comunarios no quieran cosechar su tierra o criar su ganado. Asimismo, en apego a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que prohíbe la expulsión de la comunidad, no se los expulsó no obstante que existe este tipo de sanción en los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad. Por ello, cuando el voto resolutivo en una de sus cláusulas señaló, que la suspensión era “por tiempo indefinido hasta una solución”, ello era una cuestión de gramática, porque lo que en realidad se quiso decir, es hasta que dentro de su comunidad solucionen ese problema y se pueda determinar, cuál va a ser la decisión final, hecho que está corroborado por el Acta de la Asamblea de 3 de diciembre de 2012, del cual emergió el Voto Resolutivo, en la que participaron los accionantes. Aclara más adelante, que la sanción fue “…una suspensión solo de tres meses, no es verdad que les han suspendido de manera indefinida, su suspensión es temporal de las actividades adicionales y colaterales porque dentro de su actividad principal no se ha manifestado la asamblea...” (sic). Además, el Voto Resolutivo manifiesta que la suspensión es para los comunarios Miguel Ramos, Santiago Cortez, María Cortez Yucra, Dámaso Pacheco, Lizeth Milvia López Cortez y Zenobia Cortez López, también se impuso la sanción a la víctima del proceso penal abierto por lesiones leves y graves como es Lizeth Milvia López Cortez y que no es parte de la familia Cortez Yucra; es decir, la Comunidad actuó en justicia, sancionando a todos por igual; f) No se cumplió con la característica de subsidiariedad que rige a la acción de amparo, a efectos de peticionar que se revoque o anule una resolución de la Comunidad, porque se estaría vulnerando derechos de ésta. Además, del libro de actas se desprende que la propia asamblea señaló que en las próximas sesiones se consideraría el tema, lo que significa que no se cerró su consideración. También se dijo que acudieron ante el Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, evidentemente existe una nota de 21 de diciembre de 2012; empero, está firmada por algunas personas que no son los accionantes. El 22 de abril de 2013, nuevamente acuden ante el mencionado Alcalde, pero algunos no son los accionantes; sin que pueda valorarse el hecho que hubieran acudido ante el Ministerio Público y la Jefatura del Trabajo, debido a que no son parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; g) Los accionantes, consintieron los actos, no operando la acción de amparo constitucional contra esos actos, debido a que no acudieron a las próximas asambleas para hacer ver que si reclamaban y no estaban de acuerdo con la sanción; y h) Los accionantes, siguen vendiendo sus rellenos en el puesto de comida; es decir, no respetaron el Voto Resolutivo de la Asamblea de la Comunidad; ocurriendo lo mismo en “Trans 24 de enero Obrajes”, donde vienen trabajando normalmente; por lo que, es una falta de honestidad afirmar que desde diciembre no tienen una fuente laboral; e, i) Según el certificado de nacimiento de Lourdes Córdova de Cortez, se encuentra vinculada a la familia Cortez Yucra, habiendo firmado el domingo 3 de febrero de 2013, su rol de trabajo en las Termas de Obrajes; por lo cual, no es verdad que toda la familia hubiere sido marginada.

La resolución se sustenta en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Comunidad de Obrajes, se apartó de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en cuanto al ámbito de vigencia material que excluye a la jurisdicción indígena originaria campesina para conocer y resolver temas vinculados a las materias penal y laboral, como ocurrió en el caso, que suspendió de la lista de trabajos por tiempo indefinido a los ahora accionantes, vulnerando su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado, máxime si no se respetaron las garantías del debido proceso, porque no se les permitió exponer sus pruebas de descargo; es decir, fue una sanción directa y unilateral. Es decir, las determinaciones de la jurisdicción indígena originario campesina  no pueden tener efecto legal cuando afectan derechos y garantías protegidos por la Norma Fundamental, como es el derecho al trabajo; y, b) La empresaTermas Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, al asumir los efectos de la determinación de 3 de diciembre de 2012, sin realizar un análisis real del contenido de la resolución y por ende suspender de sus actividades laborales cotidianas a los ahora accionantes, de igual forma vulneraron su derecho al trabajo; ocurriendo lo propio con relación a la Presidenta de la Asociación de vendedoras de rellenos y otros que se desarrollan en la puerta del balneario de Obrajes; que alcanzó no sólo a las accionantes Celia, María, Sinda y Felicidad, todas Cortez Yucra, sino también a los familiares de estas personas, como son Jenny Rodríguez Cortez, Lourdes Córdova de Cortez y Felicidad Cortez Yucra, aunque no son accionantes pero resultan ser terceros interesados. Asimismo, se asumió similar medida por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L, representada por Carlos Rocabado Rocacabo, conforme al documento de 16 de marzo de 2013; es decir, que de acuerdo al contrato de explotación que suscribió la referida empresa y la comunidad de Obrajes, estaba compelida a asumir todas las determinaciones de la Comunidad, amparándose en la cláusula quinta del contrato de explotación, más aún, si el contrato debe cumplirse sobre la base del respeto mutuo y de existir algún problema, debía solucionarse en el marco del diálogo. Dicha empresa, respondió en el mismo sentido a la conminatoria del Ministerio del Trabajo, realizada el 9 de abril de 2013, reiterando no existir contratos individuales con los comunarios, sino a través de la Comunidad en su conjunto; además, en respeto a la Comunidad de Obrajes y para evitar enfrentamientos entre los mismos comunarios, asumía la suspensión solicitada por las autoridades originarias.

Asimismo, la Resolución que dispone la sanción carece de un mínimo contenido de motivación que permita que tanto los sancionados como este Tribunal comprendan, cuáles han sido las razones que llevaron a la Comunidad a disponer una sanción de suspensión, pues si bien dicha motivación podía ser desarrollada incluso de manera oral en la reunión, ésta debe ser constatable para los sindicados y para la justicia constitucional, a efectos de poder conocer tres elementos indispensables: a) Cuáles son las conductas precisas que hubieran cometido los procesados; b) Cuáles son los elementos de prueba que permiten a la Comunidad concluir que ha existido acciones contrarias a su “Derecho propio”; y, c) Cuáles son las normas, valores y/o principios que han sido desconocidos, y cuáles son los efectos para la comunidad, por los cuales es razonable disponer una u otra resolución.

Ahora bien, cabe recordar que los accionantes al interponer su acción de amparo constitucional, identificaron como vulnerados sus derechos al trabajo y el principio de seguridad jurídica; este Tribunal encuentra que existe una conexión evidente con el derecho al debido proceso en su componente motivacional, pues en el fondo la Resolución implica la imposición de una sanción que limita el derecho al trabajo; por ello, sin poder conocer la razones para su imposición no es posible analizar la proporcionalidad de la medida asumida de acuerdo a la identidad propia de la comunidad; por ello, corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho a la resolución motivada a efectos de que la comunidad emita una nueva Resolución debidamente motivada que permita al accionante conocer adecuadamente cuales fueron los principios, valores y normas de la comunidad que hubiese violado y por qué es razonable y proporcional la imposición de una sanción de suspensión.

Finalmente, en virtud del acta de conciliación de 24 de enero de 2014, cabe dimensionar la tutela constitucional, a efectos de determinar que si por la suscripción de dicha acta de conciliación se ha pacificado la situación de conflicto entre los accionantes ya no resultará necesario reabrir el conflicto, por lo que modulando los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se deberá emitir una nueva Resolución, sólo si la parte accionante considera necesario a sus pretensiones.