SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2014
Fecha: 06-Jun-2014
1)
Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, según informe escrito y complementación de 3 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 22 a 23 vta. y 33, indicó que: 1) El 29 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia cautelar contra los coimputados, por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros, seguido a denuncia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), proceso en el que realizó el control de investigación conforme establece el art. 54 del CPP; 2) Según consta en el acta de audiencia de medidas cautelares, no declaró la rebeldía de Luis Fernando Troncoso Mollo ni de Escarleth Saavedra Castro; 3) La solicitud de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a la audiencia indicada por parte del abogado defensor, ahora representan, no fue acreditada documentalmente; 4) El único imputado que solicitó y realizó su defensa material fue Carlos Aranibar Soto; 5) Ante la recusación y excusa de otras autoridades jurisdiccionales, la causa pasó a su conocimiento para ser radicada mediante decreto de “21 de agosto” (sic), sin observación de las partes en litigio y con la ratificación del rechazo de una recusación dispuesta mediante Auto de Vista 016/2013 de 6 de noviembre que impuso, además, una multa a los recurrentes por malicia en su interposición, cuyo pago no fue acreditado por el abogado -ahora representante- que solicitó la suspensión de la audiencia; 6) La solicitud de declinatoria de competencia, referida por el ya nombrado representante, debe cumplir con el art. 308 y ss. del CPP; de igual manera, la observación de la falta de personería de los denunciantes, debe cumplir con el citado artículo del referido Código; 7) Otorgó a los coimputados la defensa material y técnica con intervención de Defensa Pública, evitando la violación de sus derechos; 8) El abogado representante reconoció su competencia, al observar el incumplimiento del art. 233 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba para la determinación de la detención preventiva de los imputados; 9) La investigación y determinación de concurrencia de la probabilidad de autoría, es atribución específica del Ministerio Público, correspondiendo al órgano jurisdiccional determinar si existen o no los riesgos procesales de fuga y obstaculización, aplicando la medida cautelar que corresponda, por cuanto el juzgamiento y sentencia de los imputados, no pertenece a la etapa investigativa del proceso penal, debiendo acudirse a un tribunal superior; y, 10) Los coimputados presentaron ante el órgano jurisdiccional, un recurso de apelación incidental contra la audiencia de medidas cautelares y el Auto de 29 de noviembre de 2013, reconociendo la competencia del juzgador y la aplicación de medidas cautelares, por cuanto, solicitó la denegatoria de la tutela por la interposición del recurso indicado.
- Charles Fernando Mejía Cardozo
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “SIN LUGAR A LA ACCION DE LIBERTAD”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- III.4. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera paralela
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La no consideración de un memorial de suspensión y justificación de ausencia de dos coimputados y del abogado defensor
- III.5.2. La designación de abogado defensor de oficio para los demás coimputados
- III.5.3. La activación de dos jurisdicciones de manera paralela
- CONFIRMAR en parte
- 2º CONCEDER