SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2014
Fecha: 06-Jun-2014
“SIN LUGAR A LA ACCION DE LIBERTAD”
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 180 a 187, declaró “SIN LUGAR A LA ACCION DE LIBERTAD” (sic) de referencia, argumentando que: i) La protección del bien jurídico vida y libertad personal, mediante la acción de libertad, es deber primordial del Estado de Derecho, conforme establece el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) La SC 0741/2012-R de 13 de agosto, establece que para la concesión de tutela, las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, deben ser previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, por ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad, de aplicación tanto en procesos sustanciados en capitales y provincias de departamento; iii) Las SSCC “93/05 1262/01, 119/03” (sic) y 119/2013 de 1 de febrero, precisan que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conozcan la causa, mediante la petición de reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y que ante su agotamiento, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, salvo que las violaciones al debido proceso invocadas sitúen al accionante en absoluto estado de indefensión, impidiendo que pueda impugnar los supuestos actos ilegales; iv) La acción de libertad no tiene naturaleza subsidiaria, sin embargo, las SSCC 0185/2011-R de 11 de marzo y 0020/2011-R de 7 de febrero, disponen que ante la existencia de normas intra-procesales efectivas y oportunas de defensa de los derechos fundamentales, deben ser utilizadas previamente a activarse la tutela constitucional; v) Geraldine Mirna Vargas Mejía, Hugo Maija Chapí, Freddy Villan Cabezas, Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Aranibar Soto y Janeth Hayashida Salvatierra, el 3 de diciembre de 2013 y dentro del término previsto por el art. 403 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental contra la citada resolución de 29 de noviembre de 2013, encontrándose pendiente de resolución y constituyendo una activación simultánea de peticiones ante la misma jurisdicción; y, vi) Luis Fernando Troncoso Mollo y Escarleth Saavedra Castro, no fueron declarados rebeldes, además, que por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, YPFB habría solicitado señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares para establecer la situación procesal de los mencionados imputados.
- Charles Fernando Mejía Cardozo
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “SIN LUGAR A LA ACCION DE LIBERTAD”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- III.4. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera paralela
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La no consideración de un memorial de suspensión y justificación de ausencia de dos coimputados y del abogado defensor
- III.5.2. La designación de abogado defensor de oficio para los demás coimputados
- III.5.3. La activación de dos jurisdicciones de manera paralela
- CONFIRMAR en parte
- 2º CONCEDER