SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.5.3. La activación de dos jurisdicciones de manera paralela

El recurso de apelación incidental interpuesto por los coimputados con detención preventiva, claramente versa sobre los mismos puntos expuestos en la acción de libertad en actual consideración, en cuanto a la falta de consideración del memorial de suspensión de audiencia de medidas cautelares y justificación de ausencia del abogado defensor -ahora representante-, la designación de abogado defensor de oficio, la imposición de la medida de detención preventiva en contra de los coimputados apelantes, la observación de la competencia de la autoridad demandada, la concurrencia de la probabilidad de autoría respecto a los hechos denunciados y la mala interpretación de la norma e incorrecta valoración de la prueba para la determinación de la medida cautelar de carácter personal, que como se tiene en antecedentes, se encuentra pendiente de resolución

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo, dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional, correspondiendo a las partes el agotamiento de las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, ante la existencia de vulneración a derechos fundamentales, garantías constitucionales y según la naturaleza del hecho, deberán activar la jurisdicción constitucional. Como se tiene expuesto, el recurso de apelación incidental es un recurso previsto en la normativa procesal penal positiva, que se encuentra en el ámbito del procedimiento penal inherente al reclamo que una o un imputado puede realizar, respecto a la decisión de un juez ordinario, en cuanto a su propia situación jurídica como consecuencia de una audiencia de medidas cautelares, pues, de esta manera podrá evitar su indefensión, ejercer el debido proceso y formular reclamo, o impugnación de las decisiones que dispusieron su detención y/o que afecten el ejercicio de su libertad.

En los términos previstos constitucionalmente, la acción de libertad materializa la existencia de un mecanismo extraordinario de defensa, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de libertad física, locomoción y efectiva en casos de detenciones, persecuciones, apresamiento o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como de la vida, debiendo considerarse que como acción tutelar conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; debiendo considerarse que por la documental presentada por la autoridad demandada, tanto él como los coimputados que defiende, hicieron uso del recurso de apelación incidental contra el Auto de 29 de noviembre de 2013 cuya nulidad solicitan y que, de acuerdo a los antecedentes del caso, está pendiente de resolución.