SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Rubén Rosendo Salazar Carvajal y Flora Veizaga Paniagua, demandados en la presente acción de defensa, presentaron informe escrito cursante de fs. 120 a 124, reiterando sus fundamentos en audiencia, manifestando: 1) El inmueble del que el accionante alega haber sido desalojado, perteneció inicialmente a Virginia Salazar Claure, quien en vida, por caridad humana y tratándose de su hermano, otorgó un ambiente al accionante, para que habite en el mismo temporalmente; siendo ellos, en dicho periodo, cuidadores de la vivienda, cohabitando todos en su interior; 2) A la muerte de la nombrada, por sucesión hereditaria, se constituyó en propietaria la ahora tercera interesada Katty Alexandra Lamas Salazar, adquiriendo posteriormente ellos, el inmueble por documento de compra venta suscrito el 15 de octubre de 2013, consignando en la cláusula séptima, la ocupación de un cuarto por el ahora impetrante de tutela; razón por la que, como nuevos propietarios, pasaron a poseer el mismo en dicha condición, respetando momentáneamente el ambiente del accionante; 3) La compra citada, no fue del agrado del accionante, quien al recibir la noticia, dejó su cuarto cerrado con todas sus pertenencias, sin retornar al domicilio; en ese marco, contrariamente a lo afirmado por éste en su demanda tutelar, no lo echaron ni despojaron, menos privaron del resto de sus derechos como persona de la tercera edad, ni de los servicios básicos y menos cambiaron la chapa de la puerta de ingreso del inmueble; situación verificable en cualquier momento; 4) Inversamente a lo sustentado en la acción de defensa presentada, respetaron el cuarto y pertenencias del accionante, pudiendo éste retornar cuando lo vea conveniente y no quedarse en su automóvil como falsa y erróneamente afirma; situación admisible hasta que las partes aclaren de mutuo acuerdo sobre el ambiente que habita, o las autoridades legalmente constituidas dispongan lo que en derecho corresponda sobre el caso en particular; 5) El accionante, previamente a acudir a la acción de amparo constitucional, debió agotar todos los medios y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como ser el interdicto de retener o recobrar la posesión; 6) El 20 de junio de 2013, el impetrante de tutela formuló demanda de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano, en la vía sumaria, con el fundamento que tiene derecho propietario “por posesión” de más de treinta años; vía que debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria; y, 7) La problemática planteada, no se adecúa a los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para considerarla como medidas de hecho, dado que nunca lo desalojaron de la vivienda ni cambiaron su chapa; a más de ello, existe una entrada en la parte posterior del inmueble, que es utilizada cuando no se puede acceder al mismo por la puerta principal, contando el accionante con llave propia de su cuarto.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, reiteró que en la acción de defensa, el accionante alega tener derecho propietario sobre el inmueble que constituiría su vivienda; derecho que según refiere, tendría por más de treinta años, invocando su posesión; existiendo un proceso sumario al respecto en el que se definirá su legalidad. Añadió que, si el impetrante de tutela no pudo ingresar al inmueble por la puerta principal, debió hacerlo por la trasera, pues no se cambió chapa alguna; habiéndolo invitado únicamente la vendedora y compradores del inmueble, a su desocupación, sin haber procedido a desalojo alguno. A su vez, los demandados indicaron que la chapa del domicilio estaba en malas condiciones, pero no fue remplazada; razón por la que, cuando no pueden ingresar por dichas puerta, lo hacen por la parte trasera.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- III.3. Del “vivir bien” en relación con los derechos invocados como vulnerados en la demanda tutelar
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto