SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.    Del “vivir bien” en relación con los derechos invocados como vulnerados en la demanda tutelar

                   Por lo señalado, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Norma Suprema constriñe, al reglamentarlo como un principio ético-moral de la sociedad plural. “Vivir bien”, que de acuerdo a lo previsto en fallos constitucionales anteriores, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad. Por efecto, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado consignado en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su observancia, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son el derecho a la vivienda, a la salud, a los servicios básicos y a una vejez digna, que implican la búsqueda y protección de una existencia y subsistencia digna de las personas, con los elementos mínimos necesarios a ese fin; no siendo permisible dejar en desprotección a los agraviados, sino asegurar la observancia de los derechos que incluye la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla constreñido. 

                   Resalta de lo expuesto que, lo que busca la Ley Fundamental, es que todas las personas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, accedan a un “vivir bien”; cuestiones que no son cumplidas cuando se impide por medidas de hecho ilegales, acceder a las condiciones que garantizan una existencia digna. 

                   Corresponde enfatizar en este Fundamento Jurídico, por la importancia conexa con la problemática planteada, al ser el accionante una persona de casi ochenta años, conforme se comprueba de los documentos de identidad adjuntos al expediente (fs. 49), la consagración que la Norma Suprema, en sus arts. 67 a 69, efectúa en relación a los derechos de las personas adultas mayores. Así, el art. 67 de la CPE, prevé que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

                   Por su parte, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, establece que según Alberto Etala, la vejez puede ser entendida en dos sentidos: “'a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad. En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo'.

                   Ahondando más sobre el tema, la ya citada SC 1631/2012, expresa: “Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) 'El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…'; 6) '…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;' y, 17) 'Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales'.

                   Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener 'acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial', así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.