SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por otra parte, se tiene constancia que paralelamente, sobre el mismo bien inmueble, recayó la declaratoria de herederos de 27 de junio de 2013, consignando a la ahora tercera interesada como titular del mismo por el fallecimiento de su madre, Virginia Salazar Claure; quien posteriormente, por documento público de transferencia definitiva, lo dio en calidad de compra venta a favor de los ahora demandados.
No obstante lo mencionado, advirtiendo que existe en el caso, un conflicto por la titularidad del bien inmueble que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria y que el accionante, es un adulto mayor que goza de protección especial otorgada por la Norma Suprema, este Tribunal obviará las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que deben ser cumplidas para otorgar tutela por vías de hecho -que requieren la acreditación de la posesión legal del bien mediante una resolución judicial emitida por autoridad judicial competente, que no esté sometida a controversia judicial-; tomando en cuenta los siguientes aspectos, comprobados de manera indubitable del examen del asunto sometido a revisión.
Así, se advierte inicialmente que, efectivamente conforme el accionante afirma en su demanda tutelar, a momento de las vías de hecho denunciadas en su acción de defensa, éste se encontraba viviendo en el inmueble citado, en el que, de la documental que adjunta, como comprobantes de pago de servicios básicos, pago de impuestos, certificación de residencia otorgada por el Presidente de la Asociación Capinoteña de la Tercera Edad, tenía su vivienda, además de un taller dada su profesión de mecánico. Aspecto evidenciado asimismo por el Juez de garantías, en la inspección que realizó en el domicilio. Constando también, el informe de 28 de noviembre de 2013, emitido por la Responsable de COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, que refiere que apersonada, dicha funcionaria en el inmueble, por información de una vecina, corroboró que se dejó al accionante en la calle pese a su edad avanzada y, que él vivía allí por muchos años; comprobando a más de ello, que, dados aquellos hechos, el impetrante de tutela se encontraba pernoctando en su automóvil ubicado en la calle, sin contar con sus prendas de vestir al estar las mismas en la vivienda.
Ahora bien, no obstante que los demandados afirman que los actos ilegales denunciados en su contra, carecerían de veracidad, y que incluso no habrían cambiado la chapa de la puerta de ingreso del domicilio, sino que su inaccesibilidad se debió a su deterioro; además que invitaron al accionante a desocupar los ambientes que ocupaba en el inmueble que adquirieron, indicando después contrariamente que cumplieron la cláusula séptima del documento de transferencia que establece que es de su conocimiento que el impetrante de tutela vivía provisionalmente en la vivienda, asumiendo las emergencias de aquello, hasta que el tema sea tratado en la vía ordinaria. Aseveraciones que de modo alguno, desvirtúan lo alegado por el accionante en su demanda tutelar, toda vez que inversamente, comprueban que éste habitaba en el inmueble referido, a más de denotar que no pudo acceder al mismo, por lo que se vio obligado a pernoctar en su automóvil y verse privado de los servicios básicos acordes con una vida digna, de mayor importancia dada su condición de adulto mayor, que forma parte de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema.
Conforme a lo expuesto, teniéndose certeza indubitable que el accionante vivía en el inmueble ubicado en la calle Augusto Larraín de la población de Capinota, en el que además tenía un pequeño taller mecánico; y que desde el 17 de octubre de 2013, no pudo ingresar al mismo, viéndose en la necesidad de dormir en su vehículo, este Tribunal determina la necesidad de revocar la decisión asumida por el Juez de garantías, a fin de otorgar en parte una tutela provisional al impetrante de tutela en protección de sus derechos fundamentales, observando esencialmente su condición de persona adulta mayor, cuyos derechos se hallan reconocidos en la Norma Suprema y en diversos Tratados Internacionales, y que la necesidad de una vivienda en su caso, es aún más apremiante, no pudiendo ejercerse acciones de hecho que la perturben, siendo que ésta le genera, además de los servicios básicos inherentes a todo ser humano, la consecución de los elementos mínimos y necesarios para la existencia y subsistencia de una vida digna.
Cabe enfatizar que, la tutela provisional concedida al accionante, se constituye en una protección especial, dadas las particularidades del caso y que se constató que efectivamente pese a la inexistencia de una resolución de posesión del inmueble y que su titularidad se encuentra en discusión en la jurisdicción ordinaria, éste habitaba en el mismo, en un ambiente y taller donde se encuentran todas sus pertenencias; respondiendo en consecuencia, dicha tutela provisional, a la defensa del carácter supremo de la Ley Fundamental, que supone la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Constitución Política del Estado y especialmente, la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; hasta que la instancia pertinente de la jurisdicción ordinaria, emita la resolución correspondiente respecto a la posesión y titularidad del inmueble de autos. Tutela que además es en parte, únicamente en relación al pedido del accionante de reingreso a la vivienda, dado que los demandados demostraron también por su parte que, habitaron la misma como cuidadores y que la adquirieron después con el compromiso de respetar los ambientes del impetrante de tutela, hasta ser definida su situación -se reitera- en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- III.3. Del “vivir bien” en relación con los derechos invocados como vulnerados en la demanda tutelar
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto