SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2013, al promediar las 9:30 horas, ingresaron a su domicilio ubicado en la calle Augusto Larraín de la localidad de Capinota, sus sobrinos Katty Alexandra Lamas Salazar y Rubén Rosendo Salazar Carvajal, éste último acompañado de su esposa Flora Veizaga Paniagua, acompañados de “una señora que decía ser su abogada” (sic); indicándole la primera de las nombradas que era la única heredera de su madre respecto al inmueble, el que había sido transferido en calidad de compra venta a los hoy demandados -supuestos actuales propietarios-, por lo que tenía que desocupar inmediatamente la vivienda. Habiendo atinado únicamente su persona a manifestarles que “parte de dicho inmueble [le] correspondería también a [él] al ser heredero de [su] padre, y además que [él vivía] en este inmueble por más de 30 años” (sic). Sin embargo de ello, los mencionados abrieron la puerta del garaje e ingresaron su vehículo, momento en el que se retiró para dar parte de lo acontecido a la policía de Capinota.
Agrega que, a las 17:30 horas, la codemandada junto a su hija, descargaron todas sus pertenencias al interior del domicilio, sin que él ni la policía de Capinota pudieran hacer algo al respecto; siendo echado de la casa a empujones, sin considerar su avanzada edad; por lo que, retornó a horas 21:00, intentando abrir con su llave la puerta de ingreso, percatándose que la chapa fue cambiada, imposibilitando su entrada, por lo que se vio obligado a dormir en su automóvil afuera del inmueble. Situación que puso a conocimiento del Centro de Orientación Legal para las Personas Adultas Mayores (COSLAM), dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, por el despojo que sufrió.
Enfatiza que, a partir de la fecha citada -17 de octubre de 2013-, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se encuentra “librado a [su] propia suerte” (sic), echado de su vivienda, sin un mandamiento de desalojo o alguna otra orden emitida por autoridad competente, que demuestre el derecho propietario de los demandados; habiendo sido despojado y perturbado en su pacífica posesión de forma arbitraria y abusiva, sin considerar su edad -setenta y nueve años-, encontrándose durmiendo en su vehículo sin sus pertenencias ni su documentación personal, padeciendo de frío y sin el acceso a los servicios básicos que le son inherentes. Acciones que se constituyen en medidas de hecho, en desmedro de sus derechos fundamentales, dado que los demandados no acudieron a la jurisdicción ordinaria para hacer válidas sus pretensiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 18
- III.3. Del “vivir bien” en relación con los derechos invocados como vulnerados en la demanda tutelar
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto