SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2014

Fecha: 10-Jun-2014

3)

Ahora bien, partiendo del análisis del art. 1503 del CC, es viable arribar a la conclusión que, no obstante de existir una citación por autoridad incompetente, el cómputo de la prescripción queda interrumpido. Al respecto, de manera referencial, es importante considerar el comentario de Carlos Morales Guillen, que refiere en el tenor que sigue: “No importa la clase de juez que ordena la citación, a los efectos de producir la interrupción civil, (puede ser incompetente para conocer la demanda según el art. 1503). Lo trascendente para la eficacia de la citación, es que ella revista las formalidades que exige la ley (Scaevola). Esas formalidades están prescritas en los arts. 120 y ss del p.c. La incompetencia del juez acarrea indudablemente la nulidad de sus actuaciones, actuaciones que incluyen la citación. Sin embargo, la expresa determinación de la ley, para la interrupción de la prescripción, deja válida la citación que se haya hecho conforme a ley, aunque después se anule el proceso mismo…”.

En el contexto de los argumentos referidos precedentemente y a la luz de las normas del ordenamiento sustantivo civil, es preciso establecer de manera categórica que, la nulidad de los actos procesales tienen como única consecuencia válida la interrupción de la prescripción, una postura contraria daría lugar al surgimiento de una disfunción en cuanto a la interpretación del art. 1503. I del CC, ya que a decir de Carlos Morales Guillen, los actos realizados por una autoridad incompetente, ciertamente tendrán como sanción la nulidad de sus actos, incluyendo la citación y, en muchos casos del proceso en su integridad, no obstante de esa sanción, el acto defectuoso produce consecuencias válidas respecto a la interrupción de la prescripción; por lo tanto, de asumirse que toda nulidad de actos procesales carece de valor alguno con relación al cómputo de la del presente instituto jurídico, sería un contrasentido en cuanto al entendimiento de la previsión legal ya señalada; consiguientemente, a los efectos del cómputo de la prescripción o la interrupción del mismo, la autoridad judicial, por un lado, debe limitarse en considerar la inactividad del ejercicio del derecho, que consiste en la falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen al acreedor, más no así a la valoración de la eficacia o no de esa actividad; por otro lado, se deberá examinar el transcurso del tiempo, en función a cada caso concreto, de acuerdo al régimen legal establecido en los arts. 1507 y ss del CC.

Cuando la norma sustantiva civil hace referencia a la declaratoria de nulidad de la notificación por falta de formalidades o por falsedad, como presupuestos ineficaces para interrumpir el cómputo de la prescripción, alude al accionar fraudulento y falaz del titular del derecho y, dicha previsión legal está orientada a regular la actividad procesal en la etapa de las citaciones con la demanda, considerando que el acto citatorio está íntimamente vinculado al ejercicio del derecho a la defensa, en efecto, el intelecto del art. 1504 inc. 1) del CC, no contraviene al razonamiento desarrollado en el acápite anterior que surge del art. 1503. I del CC, habida cuenta que, los actos declarados nulos no necesariamente se producen en la etapa de la citaciones; por lo tanto, la nulidad de los actos procesales que se produjeren con posterioridad a la citación de la demanda, deben ser analizados en función a los presupuestos que configuran la prescripción liberatoria; y, el precepto legal contenido en el art. 1504 inc. 1), deben ser analizados cuando la prescripción recae en la citación de la demanda, para cuyo mérito será menester analizar las formalidades de la citación y la falsedad o veracidad del dicho acto.

Finalmente, el art. 1505 del CC, hace referencia a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho y reanudación de su ejercicio, previsión normativa que no amerita mayor abundamiento en cuanto a su análisis, ya que el mismo legislador, a través del art. 453 del citado Código, delineó los alcances de lo que implica lo tácito y expreso; y, la reanudación del ejercicio del derecho está referido a la continuación de la acción civil.