SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4.Análisis en el caso concreto
En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una tarea encomendada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, ante la ruptura del orden constitucional imperante, es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre dicha labor.
En ese marco, los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y “seguridad jurídica”, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 89; por cuanto, en dicha Resolución, los Vocales demandados determinaron que los actos declarados nulos en etapa de ejecución de sentencia que surgió del proceso ejecutivo, por el sólo hecho de generar actividad procesal, interrumpieron la prescripción de la acción ejecutoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional, argumento con el cual revocaron el Auto de 9 de junio de 2010; consiguientemente, corresponde a esta jurisdicción constitucional, determinar si el entendimiento asumido por las autoridades judiciales demandadas implica un quebrantamiento de los valores, principios, normas, derechos fundamentales y garantías constitucionales; a cuyo mérito es menester contrastar los fundamentos de la determinación judicial con la jurisprudencia constitucional y los razonamientos desarrollados en el presente fallo.
En el proceso ejecutivo seguido por el BBA S.A., contra Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Brunn, al estar en quiebra la entidad ejecutante, el BCB, otorgó poder a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a efectos de recuperar las acreencias o créditos del BBA S.A.; sin embargo, en ejecución de sentencia, debido a la falta de personería del apoderado (Banco Mercantil S.A.), el Juez de la causa declaró probado el incidente de impersonería, para posteriormente anular obrados hasta el decreto “cúmplase” de 22 de junio de 1998; posteriormente, los ejecutados interpusieron “excepción de prescripción de la acción ejecutoria de la sentencia”, con el argumento que, al haberse declarado nulos los actos procesales, los mismos no producen eficacia jurídica y, por lo mismo, son inexistentes a los efectos del proceso, ya que la inactividad procesal en ejecución de sentencia tendría una data de aproximadamente nueve años, sumado a dichos argumentos, el Juez de la causa declaró probada la excepción; sin embargo, interpuesta la apelación por el BCB, La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto impugnado, con el argumento señalado en el párrafo anterior.
De conformidad con los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el instituto de la prescripción extintiva o liberatoria se encuentra íntimamente ligado a dos presupuestos que fueron identificados precedentemente. Entonces, la autoridad judicial tiene el deber de constatar y considerar la concurrencia de dichos presupuestos a los fines de declarar la procedencia o no -de la prescripción- así, en el caso particular, los Vocales demandados sostuvieron que los actos declarados nulos, por el mismo hecho de generar actividad procesal, interrumpieron el cómputo del instituto jurídico objeto de análisis, dicho argumento no constituye una vulneración del régimen constitucional imperante; habida cuenta que, la eficacia o no de los actos procesales no constituyen presupuestos configuradores del instituto de la prescripción, sino que, las condiciones determinantes están vinculadas a la inactividad o falta de ejercicio del derecho en función al tiempo transcurrido y, del análisis del Auto de Vista 89, se constata que las autoridades jurisdiccionales demandadas sólo llevaron a consideración dichos aspectos. En ese sentido, en virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosadas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no transgrede el régimen constitucional vigente; por cuanto, la labor que fue cumplida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, guarda además, armonía con el intelecto del art. 1503. I del CC, en lo concerniente a la nulidad de los actos procesales y su incidencia en el cómputo de la prescripción extintiva o liberatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. El régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales
- II.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 3)
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR