SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 172 a 178, presentaron informe escrito señalando que: a) El accionante considera que el Auto supremo 23/2013 y el Auto de Vista 219/2009, son pruebas que no fueron consideradas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 434/2013; sin embargo, es preciso aclarar que, dichas Resoluciones no constituyen prueba que merezcan valoración, porque las resoluciones no prueban hechos, sino que, son el resultado del proceso; b) El Auto supremo 23 de 22 de febrero, cumplió su objetivo de anular el Auto de Vista impugnado, en efecto, la labor del Tribunal de casación, debió limitarse a verificar las supuestas infracciones contenidas en el Auto de Vista 60/2013, en tal sentido, no corresponde anteponer como premisa la Resolución pronunciada por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ya que lo contrario significaría obrar en desmedro del principio de imparcialidad, por estar condicionada la resolución a un criterio anterior; por consiguiente, no existe vulneración del debido proceso en su componente de motivación, por el solo hecho de no haber valorado una Resolución judicial; c) En el Auto Supremo 434/2013, una vez analizado el Auto de Vista recurrido se estableció que los puntos de agravio incoado por el accionante fueron respondidos; asimismo, a tiempo de considerar el reclamo del recurrente referido al principio de congruencia, se sostuvo que el mismo no es absoluto, en la medida de afectación a otros derechos, garantías y principios, para lo que fue utilizado la palabra “superiores”, cuyo sentido no era catalogar derechos en menor y mayor jerarquía, sino en la preponderancia y armonización de estos; así, en materia procesal, si bien la sanción de la incongruencia es la nulidad, debe considerarse la trascendencia y la afectación del derecho a la defensa, en efecto, ante una incongruencia se debe ponderar la omisión frente a otros principios y derechos constitucionales, de manera que sólo existirá nulidad si existe afectación del derecho fundamental a la defensa; consiguientemente, no existe incongruencia interna y, la pretensión del accionante es únicamente dilatoria; d) En el recurso de casación en la forma presentado por el ahora accionante, claramente fue cuestionada la falta de respuesta a dos puntos de agravio; por lo tanto, la labor del Tribunal de casación es verificar si existió o no la respuesta extrañada, en esa tarea se pudo constatar que, efectivamente fue respondido a los dos puntos de agravio identificados, para demostrar ello, se tuvo que copiar la respuesta otorgada por el Tribunal ad quem, lo cual no significa que se le haya otorgado la misma respuesta; por otro lado, el Juez de instancia, a tiempo de explicar sobre cómo deben interpretarse los contratos, incurrió en error de transcripción al citar el art. 514 del CPC, en lugar de señalar el art. 514 del Código Civil (CC), para luego transcribir el contenido de la norma aludida en el que se funda la interpretación de los contratos, lo que demuestra que la autoridad judicial en ningún momento aplicó erradamente el art. 514 del CPC; sin embargo, dicha omisión fue tomada por el accionante de manera temeraria, para hacer ver una supuesta errónea aplicación de la norma; empero, las autoridades judiciales respondieron que la interpretación del documento fue sustentado en el art. 514 del CC, de manera que, la respuesta del Tribunal de alzada fue en el contexto en que se había dictado la sentencia, por ello no tenía sentido o relevancia y mucho menos trascendencia; posteriormente, en casación, el reclamo se centró en la falta de contestación al agravio en cuanto a la aplicación del art. 514 del CPC, a cuyo mérito, de manera contundente se señaló que el ad quem, otorgó la debida respuesta, sosteniendo además que, un lapsus no puede ser considerado agravio, lo que demuestra la inexistencia de errada aplicación de la norma a más de un simple error de transcripción y menos la vulneración del debido proceso en sus componentes de pertinencia y congruencia; e) No existe la vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay un trato diferente a otra persona en un caso similar, en efecto, lo que el accionante pretende es, que se siga el mismo criterio del Auto Supremo emitido por el Tribunal Liquidador, lo cual es ilógico, por el hecho de que los tribunales gozan de independencia, lo cual demuestra que no existió vulneración del derecho a la igualdad y menos de la “seguridad jurídica”; por cuanto, el Auto Supremo emitido por la Sala Liquidadora fue en relación al Auto de Vista 219/2009 y, el Auto Supremo 434/2013, respecto al Auto de Vista 60/2013; y, f) El Tribunal Supremo de Justicia, optó por asumir una nueva postura dogmática en cuanto a las nulidades procesales, entendiendo que la regla es la conservación de los actos y la nulidad su excepción, lo cual nace del precepto constitucional contenido en el art. 115.II de la CPE, que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; empero, los argumentos del accionante son temerarios que deben ser reprochados por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena
- motivación de las resoluciones
- III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.2.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte