SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido en su contra por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, se adjuntó a la demanda el testimonio de intención de compra venta de acciones y derechos. Cumplida la citación con la demanda, contestó a la misma oponiendo excepción perentoria de falta de acción y derecho, misma que fue declarada improbada en la Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009; consiguientemente, interpuso recurso de apelación, cuyo punto central de reclamo fue error de apreciación de la prueba y errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo tanto, la causa fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los puntos impugnados (error de apreciación de la prueba y errada aplicación del art. 514 del CPC); en consecuencia, planteó recurso de casación en la forma; así, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 23 de 22 de febrero de 2013, anuló el Auto de Vista 219/2009 de 10 de septiembre, y dispuso que el Tribunal ad quem, sin someter la causa a turno, dicte un nuevo auto de vista pronunciándose sobre cada uno de los puntos reclamados en la apelación.
Remitido el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la Sala Civil se excusó, razón por la que el proceso radicó en el Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, en el que uno de los Vocales también se excusó, entonces fue convocada una Vocal de la Sala Penal Primera, para luego pronunciar el Auto de Vista 60/2013 de 18 de abril. En dicha Resolución, -a criterio del accionante-nuevamente fue omitido el pronunciamiento sobre los puntos concretos de apelación (error de apreciación de la prueba y errada aplicación del art. 514 del CPC). Esta omisión no es irrelevante, pues suprime el debido proceso en franca contradicción con el citado Auto Supremo; por cuanto, al documento de compromiso de venta le otorgaron el valor que la ley no le confiere, pues consideraron como si fuese un contrato de transferencia, ya que un pronunciamiento sobre este punto es determinante para la definición del proceso; sin embargo, no obstante de haber transcurrido aproximadamente cuatro años, no existe una respuesta por parte de las autoridades jurisdiccionales, lo que demuestra la relevancia para la jurisdicción constitucional; por otro lado, respecto a la aplicación del art. 514 del CPC, dicho precepto legal hace referencia a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; no obstante, es en función a esa norma que se otorgó el valor al “documento de fs. 1 a 7 de obrados” (sic), en efecto, el pronunciamiento sobre dicho punto también es importante para determinar si hubo o no errónea aplicación del referido artículo; consiguientemente, amparado en el art. 236 de la referida norma procesal civil, solicitó explicación y complementación, pidiendo nuevamente el pronunciamiento sobre los puntos específicos de la apelación, petición que fue denegada por Resolución de 13 de mayo del referido año, con el argumento que el señalado Auto de Vista responde a los datos del proceso y los recursos planteados.
En el plazo previsto por ley, interpuso recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista 60/2013, con respuesta de Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, la causa fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Civil y Comercial pronunció el Auto Supremo 434/2013, por el que declaró infundado el recurso de casación en la forma, considerando únicamente el Auto impugnado y sin tomar en cuenta el Auto de Vista 219/2009 y menos el Auto Supremo 23/2013, ya que de haberse considerado dichas Resoluciones, pudo haberse advertido que los fundamentos del Auto de Vista 60/2013 son una reiteración del anulado Auto de Vista 219/2009, no obstante que dichos argumentos ya fueron anulados.
En ése sentido, de haberse cumplido con una correcta valoración de las pruebas y una debida compulsa del contenido del Auto de Vista 60/2013, pudo haberse advertido la falta de pronunciamiento de los puntos impugnados y la vulneración del art. 236 del CPC; en consecuencia, ante la inexistencia de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, en resguardo del derecho a la igualdad ante la ley, los Magistrados demandados debieron aplicar el art. 254 inc. 4) del CPC; así, el Auto Supremo 434/2013 pudo haber tenido un resultado diferente; consiguientemente, en el plazo previsto por ley, solicitó explicación del referido Auto Supremo, en respuesta, mediante el Auto Supremo complementario 52/2013 de 9 de septiembre, señalaron que: “no comparte el razonamiento del Auto Supremo 23, y que según ellos no es vinculante” (sic), agravando así la vulneración; por cuanto, no existe fundamentación ni motivación acerca de las razones de hecho y derecho por las que no comparten el razonamiento del Auto Supremo 23, con lo que se demuestra el accionar arbitrario e ilegal de los Magistrados demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena
- motivación de las resoluciones
- III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.2.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte