SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.9.
II.9. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 434/2013 de 27 de agosto, declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesta por Kevin Danny Vásquez Piña, con el siguiente fundamento: toda resolución judicial debe guardar coherencia, lo que implica decidir únicamente sobre lo alegado y debatido, en la medida que la resolución judicial reúna la coherencia procesal necesaria, cuyo sustento legal es el art. 236 del CPC. En ése sentido, en el caso particular, el recurrente especificó su expresión de agravios sobre dos puntos específicos; el primero, referido al error de apreciación de la prueba; y, segundo, a la errada aplicación del art. 514 del CPC; por lo tanto, efectuado el análisis del Auto de Vista 60/2013, se constató que el Tribunal de apelación respondió al primer punto de agravio, respecto al error en la apreciación de la prueba, “ya que la apelación en su argumento no sólo ponía en duda el documento de transferencia aduciendo ser un contrato preliminar, sino que desmerecía la acreditación mediante este documento del derecho propietario de los actores, en tal circunstancia, ése fue el enfoque que el Ad quem le dio a la respuesta a la supuesta vulneración, y aún se discrepe de la forma o el criterio explanado, el agravio fue absuelto” (sic); por otro lado, sobre la errada aplicación del art. 514 del CC, tal cuestionamiento fue respondido por el Tribunal de apelación, ya que en el argumento de la impugnación se expuso como agravio un lapsus ocurrido en la Sentencia, en el que se señaló “art. 514 del Código de Procedimiento Civil”, en lugar de art. 514 del CC, ya que la transcripción del referido precepto legal se hizo a continuación de la cita normativa, aspecto que no puede ser considerado como agravio, ya que la finalidad de la apelación es reparar el agravio ocurrido en sentencia; consiguientemente, la discusión sobre la norma precitada fue respondida; por otro lado, la trascendencia del agravio debe indefectiblemente suponer la nulidad de obrados, siempre previendo la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme estipula el art. 115 de la CPE; por lo tanto, no existe omisión en la respuesta por el Tribunal ad quem (fs. 92 a 96 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena
- motivación de las resoluciones
- III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.2.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte