SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3.Análisis en el caso concreto
Efectuado el análisis del debido proceso y sus componentes, corresponde dilucidar la problemática traída a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional; así, el accionante, no obstante de citar la vulneración de diferentes derechos fundamentales, señala que las autoridades demandadas, en el proceso ordinario civil de división y partición de bien inmueble, no dieron respuesta a los puntos de agravio que fueron reclamados en la apelación formulada contra la Sentencia que fue dictada en primera instancia. En ese sentido, corresponde restringir nuestro análisis al examen de la citada Sentencia, el contenido de la impugnación contra dicha decisión judicial, el Auto de Vista 60/2013 de 18 de abril y el Auto Supremo 434/2013 de 27 de agosto para establecer si estas últimas Resoluciones infringen el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
En el memorial de apelación presentado el 3 de agosto de 2009, Kevin Danny Vásquez Piñas, sostuvo que la Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, contiene agravios; por cuanto, el Juez de la causa, asumió como acreditado el derecho propietario sobre una cuota parte del bien inmueble objeto de la litis, sobre la base de una errada apreciación de las pruebas presentadas por los demandantes, ya que en el documento que fue valorado por dicha autoridad judicial, el Notario de Fe Pública, por un error, consignó la palabra “intervención”, cuando lo correcto era insertar el texto “intención” de compra venta. Por otro lado, el ahora accionante, en el escrito objeto de análisis cuestionó la aplicación del art. 514 del CPC, declarando que dicha previsión normativa, al hacer referencia a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se encuentra fuera del contexto en la Resolución pronunciada.
-que equivale a la sentencia apelada- en la medida que sean objeto de apelación y fundamentación por el o los recurrentes. En ese contexto, corresponde examinar el Auto de Vista 60/2013, en relación a la Sentencia 136/09 y los puntos de impugnación identificados por el recurrente. En cumplimiento de dicha labor se colige que, el Juez de la causa, en el segundo considerando de la Sentencia, señaló lo siguiente: que los elementos de convicción consignados en el proceso evidencian que los demandantes tienen acreditado su derecho propietario sobre una cuota parte del bien inmueble objeto del proceso civil; por lo tanto, no es cierto lo que afirma, lo contrario -Kevin Danny Vásquez Piñas-, cuando señaló que el documento solo hace referencia a una promesa de venta, ya que los términos o cláusulas de los contratos no se interpretan de manera aislada, sino de “forma integral, tal como previene el art. 514 del Pdt Civil” (sic); en ese contexto de análisis, la autoridad judicial transcribió de manera íntegra y literal el contenido del art. 514 del CC.
Ahora bien, los Vocales demandados, luego de establecer los parámetros de las impugnaciones formuladas por las partes del proceso, con sustento en las normas del Código Civil, señalaron las formas de adquirir la propiedad, lo que la previsión legal comprende acerca de la propiedad y la venta de la herencia. Con esos antecedentes, sostuvieron que los demandantes probaron el derecho propietario y, al respecto, la autoridad judicial valoró el documento de transferencia en mérito al sistema de libre apreciación de la prueba; por otro lado, concluyeron que la acción de división y partición de bienes, es justa; asimismo, la aplicación del “art. 514 del Código Civil” (sic), no es incorrecta, sino que, dicha previsión normativa fue aplicada en “su verdadera dimensión y alcance”.
Las consideraciones del Tribunal de apelación precisadas anteriormente, cumplen con el debido proceso en sus componentes referidos al principio de congruencia y motivación, habida cuenta que, en el Considerando segundo de la Sentencia 136/09, ciertamente se alude a una interpretación integral de los contratos; y, por otro lado, en virtud al principio de verdad material, no obstante de haberse consignado un artículo de la norma adjetiva civil, en los hechos fue aplicado el art. 514 del sustantivo civil
-aunque el accionante insista en comprender lo contrario-, tal cual demuestra la transcripción literal de dicha norma en la citada Sentencia. En consecuencia, los Vocales demandados, no obstante de abundar en otros argumentos, concluyeron que el proceso de división y partición es justo, por estar acreditado el derecho propietario, en ese sentido sostuvieron que cuentan con “…la suficiente legitimación como copropietarios actuales de los derechos y acciones adquiridos de José Ortega Vásquez, mediante un instrumento legal que no atenta al orden público y las buenas costumbres” (sic); por lo tanto, dicha argumentación emergió únicamente del examen exhaustivo del fallo de primera instancia contrastados a los argumentos del recurso de apelación, ya que el fallo del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, estableció las razones del porqué el documento cuestionado por el recurrente se trata de un contrato de compraventa y no así una relación jurídica de compromiso de venta -como entendió el éste último nombrado-; por lo tanto, no obstante de ser breve el argumento del Tribunal de apelación, configura una respuesta al punto de agravio identificado como errada valoración de las pruebas, aspecto con el que fue cumplido la exigencia del debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia de las resoluciones judiciales y correcta valoración de las pruebas. Por otro lado, con relación a la errónea aplicación del art. 514 del CPC, es evidente que dicha cita legal surgió a consecuencia del análisis o valoración de los términos o cláusulas del contrato que el demandado -ahora accionante- identificó como intención de venta; sin embargo, como se dijo anteriormente, el Juez de la causa, materialmente no aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil, sino que, debido a un error de transcripción consignó el señalado artículo, para inmediatamente transcribir el contenido íntegro del art. 514 del CC; empero, el contexto y la secuencia del razonamiento de la autoridad judicial, claramente demuestran que no existió una errónea aplicación de la norma adjetiva civil, más allá de un lapsus. En consecuencia, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 60/2013, sostuvieron que el Juez a quo aplicó en su verdadera dimensión y alcance el art. 514 del CC, porque ciertamente fue ése el precepto legal que se consideró para la decisión judicial; por consiguiente, el argumento aludido constituye respuesta al punto de agravio identificado por el recurrente como errónea aplicación de la norma adjetiva civil. En consecuencia, si el accionante insiste con el reclamo referido a la errónea aplicación del art. 514 del CPC, dicha postura es ciertamente temeraria, excesiva y meritoria de reproche, ya que la única finalidad de esa pretensión es dilatar la materialización de la justicia. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ningún precepto normativo del Código de Procedimiento Civil, constituye sustento o razón jurídica de decisión de la Sentencia 136/09.
Pronunciado el Auto de Vista 60/2013, el accionante interpuso recurso de casación en la forma, alegando que el Tribunal de alzada omitió responder a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación; consiguientemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 434/2013, declaró infundado el mismo. En ése contexto, corresponde analizar el contenido de dicha Resolución, a fin de establecer si los Magistrados demandados cumplieron o no con el debido proceso.
En los argumentos del Auto Supremo 434/2013, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por el ahora accionante, se sostuvo que el Tribunal de segunda instancia respondió a los agravios aducidos por el recurrente, en lo concerniente al error de apreciación de la prueba y la supuesta errada aplicación del art. 514 del CPC, adhiriendo a la decisión judicial, citas textuales del Auto de Vista 60/2013, a los fines señalados precedentemente. En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de explicación planteada por el ahora accionante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respondió señalando que, no es necesario realizar ninguna consideración fuera del texto de la Resolución pronunciada; y, por otro lado, sostuvo que la petición de explicación es inherente al fondo de la decisión. Con dichos argumentos se rechazó, la pretensión del ahora accionante.
Kevin Danny Vásquez Piñas, en el memorial presentado el 31 de agosto de 2013, solicitó explicación del Auto Supremo 434/2013, alegando que el Auto de Vista 60/2013, es idéntico al Auto de Vista 219/2009. En ese sentido, si el Tribunal de casación concluyó que los Vocales demandados respondieron a los puntos de agravio identificados por el accionante, la explicación sobre dicho punto significaba redundar y considerar cuestiones que ciertamente atingen al fondo de la decisión judicial, ya que en virtud a lo dispuesto por el art. 196 inc. 2) del CPC, concordante con el art. 276 de la misma norma procesal civil, el Auto de explicación únicamente debe “corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, no lesiona el derecho al debido proceso.
En armonía con los argumentos desarrollados precedentemente y, considerando los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosadas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 60/2013, el Auto Supremo 434/2013 y el Auto de 9 de septiembre de 2013, no conculcan los derechos alegados como vulnerados por el accionante; por cuanto, conforme a la explicación pormenorizada cumplida en los acápites precedentes, las autoridades judiciales demandadas en su oportunidad argumentaron sus decisiones y respondieron a los cuestionamientos del ahora accionante, en efecto, esta jurisdicción concluye que las autoridades judiciales demandadas no infringieron los preceptos constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena
- motivación de las resoluciones
- III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.2.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte