SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

Los demandados, Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortéz, Vocales de las Salas Penal Tercera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 835 a 840 vta., señalaron: 1) El proceso penal seguido por la accionante Josefina Peña Archondo contra Vicente Calderón y otros por el delito de prevaricato, se radicó en la Sala Penal Tercera convocando al Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, para formar sala, con quien resolviendo la apelación incidental interpuesta por Raúl Rosales Colodro, emitieron la Resolución 220/2011 de 10 de diciembre, habiendo actuado enmarcados en respeto de los derechos y garantías constitucionales de ambas partes y conforme a procedimiento. Es así que con relación a otras observaciones como a señalamientos de audiencias, convocatorias, debieron ser reclamadas de manera oportuna, puesto que un Tribunal de garantías no puede suplir las omisiones de las partes; 2) De manera contradictoria la accionante señala que sus autoridades no se pronunciaron sobre la apelación incidental planteada por Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortíz Salazar, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, sin tener presente que en su memorial de demanda como en el que subsana lo observado, reconoce que el único que realizó la reserva de apelación de manera oportuna fue Raúl Jesús Rosales Colodro, razón por la cual dictaron la Resolución 220/2011, declarando probados los fundamentos de la apelación, que se encuentra debidamente motivada como de la misma forma sus Autos complementarios, cumpliendo con lo que dispone el art. 124.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo evidente lo sostenido por la accionante que la decisión judicial carece de fundamentación; 3) En el presente caso, la acción de amparo constitucional no fue presentada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional; inclusive, en caso de tomar en cuenta el cómputo a partir de la notificación con la Resolución 06/2013, como lo indica la accionante, de igual manera la presentación de esta acción de defensa incumple con el principio de inmediatez; 4) Con relación a que el memorial de apelación presentado por Raúl Jesús Rosales Colodro no fue firmado por él, debió reclamar este aspecto en forma oportuna ante la autoridad competente; caso similar ocurre respecto a que sus autoridades debieron excusarse del conocimiento de la causa, por cuanto si la accionante consideraba que carecían de imparcialidad, pudo haber activado los mecanismos correspondientes establecidos en los arts. 316, 319 y 320 del CPP, y no lo hizo, por lo que ahora no puede utilizar este argumento en la presente acción de defensa; y, 5) No vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante quien no ha establecido de qué manera se habría vulnerado, restringido, en su caso amenazado sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional.