SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del ejercicio de su profesión como Arquitecta, el 13 de diciembre de 2006, Julio César Sánchez Durán, Antonia Durán Gutiérrez, María Durán Gamarra, Martha Jáuregui Durán, Gladys Jáuregui de Angles, Rosario Durán Gutiérrez y María del Pilar Durán, presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal Departamental de Ética Profesional, por haber ”sonsacado“ presuntamente $us.1250.-(mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), siendo juzgada por ese ente colegiado por falsedad de documentos, dictando al efecto la Resolución TDEP 008/007 de 2 de mayo de 2007, suspendiéndola del ejercicio profesional por tres meses, fallo que impugnó ante el Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos, el que emitió la Resolución TSEP 043/2007.

Expresa que, el Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en su contra siendo confirmada esa determinación por el Fiscal de Distrito, al haber establecido que su persona no cometió el delito de falsedad material, ideológica y menos de instrumento falsificado; sin embargo, los Tribunales de Ética Departamental y luego Nacional, la juzgaron paralelamente como si fueran autoridades ordinarias, por lo cual inició querella contra las autoridades componentes de esos Tribunales por el delito de prevaricato, que fue rechazada por el Fiscal de Materia y confirmada por el de Distrito, circunstancia por la cual solicitó la conversión de acción que fue autorizada, admitiéndose la acusación particular dictándose el Auto de apertura de juicio oral mediante Resolución 02/2010 de 5 de enero. Es así que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal pronunció la Sentencia 010/2011 de 1 de junio, declarando a Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Peñaloza Cano, Nelson Saravia, Gróver Ortiz Salazar, Raúl Jesús Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán autores del delito de prevaricato, imponiéndoles la pena de dos años de privación de libertad, a la vez que declaró absuelta a la imputada Lourdes Koya Cuenca.

Refiere, que antes de dictarse la sentencia, el 14 de febrero de 2011, la defensa planteó excepción de incompetencia, en razón de la materia que fue declarada improbada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal mediante Resolución 001/2011 de 15 de febrero, contra la cual los sindicados Vicente Ángel Calderón Zeballos, Soraya Gretzel Peñaloza Cano, Nelson Saravia Luna, Gróver Ortíz Salazar, Raúl Jesús Rosales Colodro, Karina Guerra Tejada y Fernando Velasco Jordán, interpusieron apelación incidental y al mismo tiempo apelación restringida, aclarando que el único que hizo reserva de apelación incidental fue Raúl Jesús Rosales Colodro y si bien a éste lo mencionan en ambos recursos no los firmó, si no únicamente su abogado con la intención de confundir al Tribunal; sin embargo, el nombrado presentó luego apelación restringida, demostrando que no dio su consentimiento para presentar las referidas apelaciones incidental y restringida, puesto que como se señaló, hizo reserva de apelación pero no interpuso el recurso, planteando solamente la citada apelación restringida.

Sostiene que, luego de una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 220/2011 de 10 de diciembre, declarando probada la excepción de incompetencia, para posteriormente por Resolución 06/2013 de 10 de enero, resolver el recurso de apelación restringida, señalando que “es contraproducente ir al fondo del recurso … ya que en el caso de autos existe incompetencia en razón de materia, por lo que declaran inadmisible la apelación restringida” (sic), sin tener presente que por la naturaleza del proceso y su desarrollo particular impreso por las autoridades judiciales que intervinieron, se establece que primero, resolvieron la apelación incidental sobre la excepción de incompetencia en razón de la materia de forma separada, cuando debió ser de manera conjunta con la apelación restringida.