SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 68/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 841 a 842 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, del informe de las autoridades demandadas como de la alegación de los terceros interesados, existen otras vías para el reclamo de los derechos vulnerados, “ante una resolución incidental procede también un recurso de apelación incidental y ante la emisión de una sentencia procede recurso de apelación restringida” (sic) y contra ésta el recurso de casación, verificándose, previa pregunta a las partes, si han empleado todos estos recursos franqueados por ley y de los antecedentes revisados, como de la exposición de la parte accionante, no se ha usado lo previsto por el art. 416 del CPP; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SSCC 0392/2011 y 0577/2010 y SCP 0622/2012), las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, es decir que una vez agotados los medios y recursos previstos por ley, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; y, iii) No se ha comprobado que se colocó a Josefina Peña Archondo en completo estado de indefensión, puesto que conocía de las acciones que se estaban realizando y de las resoluciones que se estaban emitiendo, y la ley establece que es improcedente la acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiere hecho uso oportuno, evidenciándose que no se han vulnerado derechos constitucionales de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- III
- III.3. El caso en examen
- Fragmento 24
- Resolución 220/2011 de 10 de diciembre
- 220/2011 de 10 de diciembre, es decir la que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, y su Auto Complementario, con los que fue notificada -como se ha señalado- el 27 de febrero de 2012
- denegar
- Fragmento 28