SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.Análisis del caso concreto

Efectuada la revisión de los antecedentes del legajo procesal, es pertinente establecer que, la accionante cumple la medida cautelar de detención preventiva, por orden de la autoridad jurisdiccional demandada. En ése contexto, es imperioso efectuar un análisis pormenorizado de las acciones y omisiones denunciadas en la presente acción constitucional, bajo el examen que a continuación se desarrolla:

Conforme se tiene del informe presentado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y los antecedentes cursantes en el expediente, el 8 de noviembre de 2013, luego de varias suspensiones se realizó la audiencia de preparación de juicio inmediato, acto que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 789/2013, en la que la autoridad demandada emitió el Auto de apertura de juicio contra la accionante y otros imputados, por considerar que son posibles autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ordenando que previa transcripción del acta, el Secretario abogado proceda al sorteo de la causa para luego remitir el proceso al Juez de Sentencia Penal de turno. Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 del referido mes y año, la accionante solicitó a la autoridad judicial la cesación de su detención preventiva, petitorio que fue respondido mediante decreto de 15 del citado mes y año, en el que fue dispuesto: “Estése a la Resolución de Preparación de Juicio que antecede” (sic); posteriormente, la imputada interpuso recurso de reposición señalando que, en los antecedentes del proceso no existe ninguna resolución, por lo que dicho pronunciamiento provocaría incertidumbre sin darle opción a reclamo alguno, en efecto la autoridad judicial aclaró que ella carece de competencia por estar pronunciada la Resolución de preparación de juicio, razón por la que era imposible atender su petición referida a la cesación de su detención preventiva.

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y enfática en señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tutela el derecho a la libertad física y personal, contrarrestando las dilaciones injustificadas. En el caso particular, la accionante considera que la Jueza demandada vulneró el referido derecho al haber emitido un decreto ambiguo e ilegal frente a su petición de cesación a la detención preventiva. En ese contexto, es preciso recalcar que, el pronunciamiento de la Resolución de preparación de juicio y la consiguiente emisión del Auto de apertura de juicio oral, constituye acto procesal que pone fin a la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, cuya consecuencia trascendental es, que a partir de ese momento, la aludida autoridad judicial está impedida en conocer las peticiones y realizar actos jurisdiccionales. En consecuencia, es lógico que la accionante, una vez concluida la etapa preparatoria, acuda y dirija sus peticiones al Juez de Sentencia Penal o al Tribunal de Sentencia Penal, según corresponda en cada caso; sin embargo, en la problemática analizada, no sería coherente exigir que la accionante acuda a la autoridad competente, ya que según se tiene de los datos del proceso, hasta el 5 de diciembre de 2013, el legajo procesal aún no fue remitido al Juez de Sentencia Penal de turno, a los efectos de la sustanciación del juicio oral, lo cual ciertamente impidió formular sus peticiones al órgano jurisdiccional ante la inexistencia de un juez natural que garantice el cumplimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Pues bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, el acto ilegal no emerge de los decretos de 15 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre del mismo año, ya que dichos pronunciamientos -aunque en la demanda se aduce una versión diferente-, aparte de ser dictados en el plazo establecido por la norma, son coherentes a los antecedentes del proceso, habida cuenta que, la autoridad demandada, evidentemente estaba impedida en atender la petición de cesación a la detención preventiva, cuando su competencia había concluido el 8 de noviembre del referido año; sin embargo, a criterio de este Tribunal, el acto ilegal surgió cuando la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no obstante de haber emitido orden para remitir el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, incumplió su propia determinación provocando una dilación injustificada; así, en virtud a lo dispuesto por el art. 393 quater de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la autoridad judicial se encuentra facultada para diferir el pronunciamiento de la resolución de las cuestiones planteadas en audiencia de preparación de juicio inmediato, por un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, únicamente al tratarse de una situación que revista cierta complejidad; sin embargo, revisada la Resolución de preparación de juicio inmediato, no se constata ningún argumento que demuestre la complejidad del asunto y menos existe argumento o justificativo alguno para retardar la remisión de los antecedentes del proceso a la autoridad competente, excediendo superabundantemente los límites establecidos por la norma.

La Jueza demandada, conocedora de la situación procesal de los acusados y, particularmente de la accionante, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los encausados, debió remitir el legajo procesal inmediatamente después de haber dictado el Auto de apertura de juicio; sin embargo, con la conducta dilatoria asumida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, efectivamente quedó conculcado el derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, Virginia Mamani Ibáñez, a falta de envío del expediente se vio impedida y privada de un juez natural, sin opción alguna para formular sus peticiones ante la autoridad llamada por ley. La conducta omisiva de la autoridad demandada es de su entera responsabilidad, habida cuenta que, una vez pronunciada la orden judicial, debe ser la misma autoridad que garantice su cumplimiento, adoptando las medidas necesarias si el caso así amerita; consiguientemente, si la Jueza demandada ordenó al Secretario abogado enviar el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, debió asegurar que el funcionario subalterno cumpla con su orden; empero, desde la fecha de emisión del Auto de apertura de juicio, hasta el decreto por el que respondió al recurso de reposición (5 de diciembre de 2013), no existe medida alguna que haga efectiva la orden impartida por la Jueza demandada; por lo tanto, ante la dilación injustificada y su consiguiente vulneración del derecho a la libertad de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.