SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2014

Fecha: 10-Jun-2014

toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales antes glosadas. En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales, en el ejercicio de sus atribuciones deben cumplir con los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, preponderantemente cuando los actos procesales se encuentren vinculados a la libertad física y personal de los justiciables; consiguientemente, el alcance de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, no está reservada exclusivamente para determinadas conductas dilatorias que sean atribuibles a la autoridad judicial, sino a toda retardación emergente de las diferentes etapas procesales, con la única condición que tenga como consecuencia la afectación directa o indirecta del derecho a la libertad física y personal, sean como resultado de actos jurisdiccionales o administrativos; por lo tanto, la persona que crea estar afectada en su derecho antes enunciado, puede acudir a la justicia constitucional activando la presente garantía jurisdiccional; por cuanto, el mecanismo constitucional en la tipología estudiada, tiene por finalidad contrarrestar todas las dilaciones injustificadas, que tengan repercusión en la libertad del encausado; en consecuencia, el propósito principal es asegurar la vigencia de los derechos antes señalados mediante el cumplimiento efectivo de los plazos procesales y la materialización del principio de celeridad instituida en los arts. 178 y 180 de la CPE.